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Redacción de D. Diego Fernández Fernández, letrado 125.741 del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid.

Cuando hablamos de delitos contra los derechos y deberes familiares nos encontramos ante delitos que atentan contra la familia. Por ello merecen de una especial protección.

Estos delitos se encuentran regulados en el Capítulo III del Título XII del Libro II de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. En concreto, del artículo 223 al 233 de dicha norma. Están incluidos dentro de lo que se denominan delitos contra las relaciones familiares.

A la hora de regular este tipo de delitos es necesario tener en cuenta que la protección de los intereses del menor prima sobre cualquier otro interés. 

De este modo se busca evitar que los menores sean perjudicados en supuestos de crisis familiares como consecuencia de la actuación de sus progenitores. Sobre todo teniendo en cuenta que los padres deben prestar asistencia a los hijos durante, al menos, su minoría de edad. 

En este tipo de delitos, donde el interés del menor está en juego, el Ministerio Fiscal puede actuar de oficio. Por ello puede solicitar a la autoridad competente que se adopten las medidas oportunas para la custodia y protección del menor. 

Las distintas conductas que podemos considerar como delitos contra los derechos y deberes familiares son las siguientes:


  • Quebrantamiento de los deberes de custodia.
  • Que el progenitor induzca al menor a que abandone el domicilio.
  • La sustracción del menor por uno de los progenitores.
  • El abandono de familia, de menores o de personas con discapacidad que necesiten de especial protección.

Si considera que puede haber sido víctima de un delito de este tipo, le recomendamos que contacte con un abogado experto en derechos y deberes familiares. Resolverá todas sus dudas y podrá facilitarle toda la información que necesita. 

Delito de abandono de familia

El delito de abandono de familia se encuentra regulado en los artículos 226 a 233 de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.

Estamos en presencia de este delito si nos encontramos ante alguna de las siguientes conductas:

  • Si no se cumplen los deberes legales de asistencia inherentes a la patria potestad, tutela, guarda o acogimiento familiar.
  • Si se ha dejado de prestar la asistencia necesaria para el sustento de descendientes, ascendientes o cónyuge si se encuentran necesitados.
  • Si se deja de pagar durante 2 meses consecutivos o 4 no consecutivos la prestación económica fijada por resolución judicial en casos de separación, divorcio, nulidad matrimonial, proceso de filiación o proceso de alimentos.

Para que se inicie el oportuno procedimiento penal por estos hechos es necesario que la persona perjudicada presente la oportuna denuncia. También es válido que la presente su representante legal.

Si el afectado es menor de edad o es una persona desvalida o con discapacidad que requiere especial atención, también podrá denunciar los hechos el Ministerio Fiscal.

Otros supuestos en los que también nos encontramos ante un delito de abandono de familia son los siguientes:

  • Si se entrega a un tercero o a un establecimiento público sin la aprobación de la persona que se lo ha confiado a un menor de edad o discapacitado necesitado de especial protección del que tenga a cargo la crianza o educación.
  • En el caso de que con dicha entrega se ponga en peligro la vida, salud, integridad física o libertad sexual del menor de edad o de la persona con discapacidad la pena que se imponga será superior.
  • El utilizar a menores de edad o discapacitados para mendigar.
  • Si para practicar la mendicidad se trafica con menores de edad o personas con discapacidad que necesitan de especial protección, si se emplea con ellos violencia o intimidación o si se les suministra sustancias perjudiciales para su salud.
  • El abandono, sea temporal o no, por parte de la persona encargada de la guarda de un menor de edad o de una persona con discapacidad que necesita especial protección.
  • El abandono de un menor de edad o de una persona con discapacidad que necesita especial protección por parte de sus padres, tutores o guardadores legales. Es indiferente si dicho abandono es temporal o no puesto que en ambos casos nos encontramos ante la comisión del referido delito de abandono de familia.

Si en estos dos últimos casos de abandono se ha puesto en peligro la vida, salud, integridad física o libertad sexual del menor o de la persona con discapacidad por las circunstancias en las que se produzca el abandono, la pena a imponer se verá incrementada.

Delito de sustracción de menores

El delito de sustracción de menores se encuentra regulado en el artículo 225 bis de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Este delito se incluye dentro del grupo denominado delitos contra las relaciones familiares.

Estamos en presencia de este delito cuando uno de los progenitores, sin causa justificada, sustrae a su hijo menor.

Esa sustracción existe si nos encontramos ante alguno de los siguientes supuestos:

  • Si se ha trasladado a un menor de su lugar de residencia a otro lugar sin consentimiento del progenitor con el que conviva de manera habitual.
  • En el caso de retención de un menor.

Pero este delito de sustracción de menores no sólo puede ser cometido por el otro progenitor. También se considera autor del mismo si la sustracción es realizada por los ascendientes del menor o los parientes del progenitor hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad. En definitiva, por los abuelos o los tíos del menor.

La pena que se le puede imponer al progenitor condenado como autor de un delito de sustracción de menores sería prisión de 2 a 4 años así como la inhabilitación para el ejercicio del derecho de patria potestad entre 4 a 10 años.

Existen varios supuestos en los que la pena aplicable por la comisión de este delito sería superior. En concreto los siguientes:

  • En el caso de que el progenitor traslade al menor fuera de España.
  • Si el progenitor exige alguna condición específica para la devolución del menor. 
  • En estos casos, la pena anteriormente señalada se impondrá en su mitad superior.

Hay que tener en cuenta que si la restitución del menor se hace dentro de los 15 días siguientes a la sustracción, sin existir comunicación con el otro progenitor, se impone la pena de prisión de 6 meses a 2 años.

Así mismo, existen otros supuestos en los que el progenitor que realiza la sustracción del menor queda exento de pena. Son los siguientes:

  • Si el progenitor que realiza la sustracción comunica al otro progenitor el lugar en el que se encuentra el menor dentro de las 24 horas siguientes a la sustracción. No obstante es necesario que se comprometa a la devolución inmediata del menor y que se lleve a cabo.
  • En el caso de que la ausencia del menor no hubiera sido superior a ese plazo de 24 horas.

Delito de impago de pensiones

El delito de impago de pensiones tiene las siguientes características:

  • Es un delito de comisión por omisión: es decir, se castiga al progenitor que no realiza lo que está obligado a hacer, conforme a lo establecido en la sentencia, en este caso, el pago de las pensiones.
  • El bien jurídico que se protege es evidentemente las relaciones familiares, pero también la obligación de atender económicamente a los hijos y al cónyuge.
  • Cada uno de los incumplimientos que se produzcan dan lugar a un único delito de impago de pensiones.
  • La pena que establece el Código Penal para este tipo de delitos es el de cárcel de 3 meses a 1 año y una multa de 6 a 24 meses.

Los requisitos que debe reunir el delito de impago de pensiones para ser considerado como tal son los siguientes:

  • Debe existir con carácter previo una resolución judicial que establezca la pensión de alimentos a favor de los hijos y/o una pensión compensatoria a favor del cónyuge que queda en una situación de desequilibrio económico.
  • El progenitor obligado debe haber dejado de pagar la pensión económica durante dos meses consecutivos o cuatro meses alternativos.
  • Debe realizarse el impago de forma dolosa, es decir, con voluntad y conocimiento de saber que está cometiendo un delito.

Ahora bien, el impago de pensiones no constituirá un delito porque no existe dolo, siempre que:

  • Exista un desconocimiento de la resolución judicial que obliga al progenitor al pago de las prestaciones económicas.
  • Cuando dicho progenitor se ve incapacitado al pago por una situación económica precaria, que, en cualquier caso, debe ser probada, lo que le llevaría a instar un procedimiento de modificación de medidas.


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