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Redacción de D. Diego Fernández Fernández, letrado 125.741 del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid.
  1. Tipos de herencias que pueden existir con elemento internacional

    1. La sucesión testada

    2. La sucesión intestada

    3. La sucesión contractual o pactada

  2. Foros de competencia judicial internacional

    1. Foro 1: la ley nacional del causante (professio iuris)

    2. Foro 2: la residencia habitual del causante y sus excepciones

    3. Foro 3: foro del lugar de situación de los bienes

    4. Foro 4: foro de necesidad (forum necessitatis)

  3. Reglas aplicables a los extranjeros en España

  4. Excepciones al criterio de la ley de residencia habitual

  5. ¿A qué ciudadanos alcanza a aplicar la normativa del Reglamento?

  6. La importancia del asesoramiento legal especializado en materia sucesoria internacional

La institución jurídica de la sucesión suele presentar en el tráfico jurídico una serie de dificultades en torno a distintas cuestiones.

En estos casos, la asistencia de un abogado para herencia internacional es crucial, ya que cuando se introduce el elemento internacional o extranjero la dificultad de estas situaciones aumenta, pues surgen problemas para determinar cuál va a ser el ordenamiento jurídico aplicable o en qué tribunales recaerá la competencia para resolver el asunto.

A nivel supraestatal, se promulgó en julio del año 2012 el Reglamento UE 650/2012, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones, a la aceptación y la ejecución de los documentos públicos en materia de sucesiones mortis causa y a la creación de un certificado sucesorio europeo.

El Reglamento establece algunas disposiciones sobre el fenómeno sucesorio en el ámbito internacional que desde el equipo de SuperAbogado consideramos importantes a la hora de ayudarle a comprender esta institución jurídica.

Tipos de herencias que pueden existir con elemento internacional

La sucesión es un proceso de recepción de los bienes de un causante (fallecido) a título de heredero o legatario. Como fenómeno jurídico, pueden surgir en el ámbito internacional sucesiones que contengan un elemento transfronterizo:

La sucesión testada

La sucesión testada es aquella en la que el causante ha dejado constancia de su voluntad en forma de testamento.

Hablamos de sucesión testada internacional en aquellos casos en los que, a pesar de la existencia de testamento, se ve introducido el elemento transfronterizo; bien porque se trate de la herencia que recibe un español fuera del territorio español, o bien de aquellas herencias recibidas por extranjeros en España.

La sucesión intestada

La sucesión intestada o legítima es aquella en la que no existe testamento del causante o éste es no es válido.

La situación provoca un “vacío legal” al no constar testamento válido y recurrimos al amparo de la ley para sustituir la voluntad del causante designando sucesores según sus reglas.

La sucesión contractual o pactada

La sucesión contractual es aquella que surge de los pactos o acuerdos sucesorios entre varias personas.

Tradicionalmente desde Roma, nuestro Derecho Común no ha permitido este tipo de sucesiones, por cuanto la voluntad del hombre puede cambiar y no puede quedar obligada de manera inmutable.

No obstante, aparecen en el derecho foral de Aragón o de Cataluña y en los ordenamientos jurídicos de otros países donde los pactos sucesorios sí están permitidos, motivo por el cual la incluimos en esta clasificación.

Foros de competencia judicial internacional

El Reglamento UE 650/2012 establece unas reglas específicas en materia sucesoria internacional: los foros; los cuales vienen a resolver la cuestión de qué ley aplicamos a la sucesión en cuestión.

En virtud de su artículo 20, estos foros serán de aplicación cuando no quepa la aplicación del ordenamiento jurídico de un Estado miembro.

Así, si el Reglamento UE 650/2012 resulta de aplicación, los artículos 20 a 38 regulan la ley que se determinará como aplicable a la sucesión:

Foro 1: la ley nacional del causante (professio iuris)

El causante podrá ejercer su derecho viéndosele a éste aplicada la ley de la nacionalidad que posea en el momento de su fallecimiento.

Sin embargo, imaginemos que el causante posee varias nacionalidades; en este caso podrá elegir la ley de cualquiera de los países de los que posea la nacionalidad cuando realice la elección de ley.

En cualquier caso, sólo podrá elegirse una ley nacional que regulará toda la sucesión. La única excepción que existe en el Reglamento UE 650/2012 viene dada por la admisibilidad y validez material de los testamentos y por la admisibilidad, validez material y efectos vinculantes de los pactos sucesorios (artículos 24.1 y 25.3).

Otra situación particular es la de los apátridas, pues las personas sin nacionalidad no podrán ejercer la professio iuis y su sucesión se regirá por el foro de la residencia habitual en el momento de su fallecimiento.

Foro 2: la residencia habitual del causante y sus excepciones

El segundo foro que encontramos es el de la ley de la última residencia habitual del causante.

Ésta será la regla general aplicable si la persona no ha hecho uso de la professio iuris (primer foro) o si la elección de ley que hizo no es válida.

¿Qué entendemos por residencia habitual? En realidad, ni siquiera el Reglamento ofrece una definición. Tampoco existe homogeneidad en todos los países que integran la Unión.

Esta laguna puede plantear problemas, así como, en muchos casos, pleitos, y dificultades a la hora de formalizar en un documento público las herencias afectadas por este Reglamento, cuando entre los interesados en una herencia no exista un consenso acerca de cuál había sido la verdadera residencia del fallecido.

¡Ojo! Existen excepciones en este foro, pues si a pesar de la ley de la residencia habitual del causante existen vínculos manifiestamente más estrechos con un Estado distinto del Estado cuya ley fuese aplicable conforme al foro de la residencia habitual del causante, la ley aplicable a la sucesión será la de ese otro Estado.

Foro 3: foro del lugar de situación de los bienes

Este foro entra en juego cuando no concurran ni el foro de la nacionalidad ni el foro de la residencia habitual (foros 1 y 2).

En estos casos, se precisan elementos extra de vinculación como por ejemplo la residencia habitual anterior en el Estado en el que están situados los bienes. No obstante, no pueden haber transcurrido más de cinco años desde el cambio de dicha residencia.

Igualmente, el artículo 10.2 del Reglamento dispone que cuando ningún tribunal de un Estado miembro sea competente en virtud de este foro, los tribunales del Estado miembro en el que se encuentren los bienes de la herencia serán, no obstante, competentes para pronunciarse sobre dichos bienes.

Foro 4: foro de necesidad (forum necessitatis)

De nuevo, este foro sólo será de aplicación cuando no concurra ninguno de los anteriores.

La regulación del forum necessitatis se regula en el artículo 11 de Reglamento, conforme al cual cuando ningún tribunal de un Estado miembro sea competente con arreglo a los otros foros, los tribunales de un Estado miembro podrán resolver, en casos excepcionales, sobre la sucesión.

Para que el tribunal se pueda declarar competente con base en este foro, se deben de dar además estas dos condiciones:

  1. Que resulte imposible o no se pueda razonablemente iniciar o desarrollar el proceso en un tercer Estado con el cual el asunto tuviese una vinculación estrecha.
  2. Que el asunto sucesorio tenga una vinculación suficiente con el Estado miembro del tribunal que vaya a conocer de él.

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Reglas aplicables a los extranjeros en España

España, como Estado miembro de la Unión Europea, aplica en su territorio el Reglamento UE 650/2012 para todas las sucesiones de personas fallecidas a partir del día 17 de agosto de 2015.

Tal como hemos visto, el criterio general de aplicación a las herencias internacionales en España (o en cualquier otro Estado miembro) será la ley del país de su residencia habitual en el momento de fallecer.

Algunos ejemplos recurrentes en la práctica jurídica son los de alemanes o ingleses con residencia habitual en nuestro país (paraíso para la jubilación donde los haya) que contaban con testamentos o pactos sucesorios en sus respectivos países de origen y que, al momento de su fallecimiento sus familias se sorprenden cuando comprenden que el ordenamiento jurídico aplicable será el español y se aplicará las leyes de la sucesión intestada.

Excepciones al criterio de la ley de residencia habitual

Tal como mencionábamos al analizar el segundo foro de las reglas del Reglamento UE 650/2012, existen dos excepciones al criterio general de la residencia habitual que venimos comentando.

  • La excepción del vínculo manifiestamente más estrecho con un Estado distinto del Estado del que era residente habitual: en estos casos la ley aplicable a la sucesión será la ley de ese otro Estado. Por ejemplo, cuando un trabajador se encuentra residiendo habitualmente en un país por motivos de trabajo, pero tiene su familia y todos sus intereses en el país del que es nacional. En la práctica jurídica se dan situaciones cada vez más extrañas y situaciones como la crisis sanitaria que trajo el SARS Covid-19 con novedades como el teletrabajo no facilitan mucho las cosas.
  • Elección de la ley aplicable: permite elegir la ley aplicable al testador. Así, cualquier persona podrá designar la ley del Estado cuya nacionalidad posea en el momento de realizar la elección o en el momento del fallecimiento, previendo de forma expresa por tanto que sea la ley del Estado de su nacionalidad en el momento de otorgar el testamento y no la ley de su residencia habitual la que se aplique para regular su herencia.
  • Cuando una persona posea varias nacionalidades podrá en cualquier caso elegir la ley de cualquiera de los Estados cuya nacionalidad posea en el momento de realizar la elección o en el momento del fallecimiento.

¿A qué ciudadanos alcanza a aplicar la normativa del Reglamento?

El Reglamento UE 650/2012 alcanza tanto a nacionales de países de la Unión Europea como de fuera de la misma.

Un error común es pensar que no afecta a los nacionales de terceros países porque no forman parte de los Estados miembros, lo cual es del todo incorrecto.

Si un danés, un inglés o un irlandés residen habitualmente en España o en cualquier país de la Unión Europea el Reglamento les será de aplicación, aunque estos países no lo hayan suscrito.

La importancia del asesoramiento legal especializado en materia sucesoria internacional

Tras este análisis lo que está claro es que las herencias internacionales plantean problemáticas singulares pero cada vez más numerosas en el tráfico jurídico.

El teletrabajo, el cambio de residencia habitual, la jubilación en otro país, etc., no son más que demostraciones de un mundo y una sociedad cada vez más globalizado donde la vida sigue discurriendo y, con ello, instituciones jurídicas como las sucesiones.

Su abogado tradicional puede no estar suficientemente especializado en herencias internacionales, pues el entramado legislativo que va desde determinar el foro aplicable hasta conocer en profundidad el ordenamiento jurídico de dicho país son funciones que sólo un abogado especialista en herencias internacionales podrá resolver.

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