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Redacción de D. Diego Fernández Fernández, letrado 125.741 del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid.
  1. Herencia de cónyuges y colaterales

  2. Regulación específica de la herencia de cónyuge y colaterales

  3. Cónyuges y colaterales en los derechos forales

Herencia de cónyuges y colaterales

Como sabemos a la hora de determinar las reglas generales por las que se distribuye la sucesión intestada, cabe mencionar que, a falta de descendientes y ascendientes, el carácter general legislativo viene a establecer la determinación de suceder por parte de los cónyuges y los parientes colaterales. Por lo que se refiere a estos parientes colaterales, habrá que tener en cuenta que sucederán en caso de que no exista cónyuge.

Pero ¿incluso en casos de separación entre los cónyuges?, la respuesta es no, en estos casos, la ley no prevé que se lleve a cabo el llamamiento al cónyuge, por haber desaparecido esa relación determinante y predominante sobre el pariente colateral.

En líneas generales es gratamente significativo contar con un abogado experto en herencias de cónyuges y parientes colaterales dado que, incluso entre parientes colaterales, existen diferentes variantes, por ejemplo, entre los hermanos e hijos, sobrinos, hijos de hermanos de doble vínculo, por lo cual, este asesoramiento por un profesional de la materia es el que dotará de plenas garantías al que tenga intención de concurrir como interesado en la herencia.

Regulación específica de la herencia de cónyuge y colaterales

La materia se encuentra especificada en la Sección Tercera del capítulo Cuarto del Código Civil, concretamente los artículos 946 al 955, estableciendo una regulación sistemática y pareja entre los parientes colaterales y el cónyuge supérstite.

  • Para el caso de hermanos de doble vínculo, -relación de parentesco de madre y padre a la vez-, la herencia se reparte por partes iguales, si del mismo modo, existen en este sentido sobrinos junto con los que fueren hijos de hermanos de doble vínculo, se establecerá la herencia por cabeza para los primeros, así como por estirpe para los hijos de hermanos de doble vínculo.
  • Pueden concurrir supuestos en los que convivan medios hermanos, así como hermanos de alguno de los padres, siendo en este caso reconocido por el Código Civil, concretamente el artículo 949, los hermanos de padre y, o, madre heredarán doble porción, siendo los medios hermanos herederos entre ellos a partes iguales, y los hijos de éstos, por cabeza, o estirpe según sea determinado por las propias reglas de hermanos de doble vínculo.

Al papel, todas estas consideraciones pueden parecer sumamente simples pero que, la realidad del caso concreto han demostrado la dificultad notoria y relevante que existe en la determinación, distribución y liquidación de las herencias en todos estos casos, y es que, hay que tener en cuenta que el Código Civil siempre ha tenido la consideración por el mantenimiento y favorecimiento de la sucesión en línea familiar, para mantener la relación tanto de tierras, empresas y, en definitiva patrimonio, lo cual, hace que todo este sistema cobre un sentido teleológico normativo sumamente importante.

Cónyuges y colaterales en los derechos forales

Como ya se sabe, una característica peculiar del Derecho Civil en España es que no existe una única legislación aplicable a todo el territorio español. Ello se aprecia, sobre todo, en materia de sucesiones.

Además del Derecho común (esto es, lo establecido en el Código Civil español), hay que tener en cuenta la legislación foral de algunas Comunidades Autónomas con competencia para regular asuntos de Derecho Civil como es el Derecho de sucesiones.

Las Comunidades Autónomas que cuentan con Derecho foral son Aragón (Código del Derecho Foral de Aragón), Cataluña (Código Civil de Cataluña), Baleares (Compilación de Derecho Civil de Baleares), Galicia (Ley de Derecho Civil de Galicia), Navarra (Compilación de Derecho Civil Foral de Navarra), País Vasco (Ley del Derecho Civil Vasco), Valencia (Derecho civil foral valenciano) y algunas localidades de Extremadura (Fuero de Baylío), que determinará una regulación concreta en torno a la Comunidad Autónoma a la que nos atengamos.

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