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Derecho a la Doble Instancia

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Redacción de D. Diego Fernández Fernández, letrado 125.741 del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid.
  1. ¿Qué es el derecho a la doble instancia?

  2. ¿Cuál ha sido la evolución de su implantación en España?

  3. Ayuda que me puede prestar mi abogado especialista en derecho a la doble instancia

Lo que dice el Tribunal Constitucional sobre la doble instancia penal

El artículo 24 de la Constitución Española establece que “todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión”.

Igualmente, el artículo 10.2 de nuestra norma suprema señala que “las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España”, disposición que se completa con lo dispuesto en el artículo 96 de la misma, “los tratados internacionales válidamente celebrados, una vez publicados oficialmente por España, formarán parte del ordenamiento interno.

Sus disposiciones sólo podrán ser derogadas, modificadas o suspendidas en la forma prevista en los propios tratados o de acuerdo con las normas generales del Derecho internacional”.

Lo que dice el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Pues bien, una de las normas internacionales de mayor importancia procesal en la actualidad es el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1966, dado en Nueva York, y ratificado por España el 13 de abril de 1977 (BOE núm. 103, de 30 de abril de 1977), que además de recoger una serie de derechos para los ciudadanos de obligada promoción y respeto efectivo por los Estados miembros de las Naciones Unidas, contiene un mecanismo de garantía para el control de su cumplimiento a través de su Comité. Comité que en fecha 20 de julio de 2000 emitió el Dictamen del caso “Gómez Vázquez”, donde por primera vez de una manera clara se analiza si con el recurso  de casación penal español satisface las garantías del derecho a la doble instancia.

El artículo 14.5 del PIDCP establece que “toda persona declarada culpable de un delito tendrá el derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley”.

Como hemos puesto de manifiesto con anterioridad, resulta de gran importancia para la cuestión que ahora planteamos el Dictamen emitido por el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, de fecha 20 de julio de 2000, en el caso Gómez Vázquez.

Según dicho dictamen, la reclamación planteada ante el Comité se refería fundamentalmente al “derecho a recurrir de manera efectiva contra el fallo condenatorio y la pena impuesta. Alega que la Ley de Enjuiciamiento Criminal española viola el párrafo 5 del artículo 14 y el artículo 26 del Pacto porque los casos de las personas acusadas de los delitos más graves están a cargo de un solo magistrado (juzgado de instrucción), quien, una vez llevadas a cabo las investigaciones pertinentes y considerar que el caso está listo para la vista oral, lo traslada a la Audiencia Provincial en la que tres Magistrados presiden el juicio y dictan sentencia.

Esta decisión sólo puede ser objeto de recurso de casación por razones jurídicas muy limitadas. No hay posibilidad de que el tribunal de casación vuelva a evaluar las pruebas, ya que toda decisión del tribunal inferior sobre los hechos es definitiva.

Por el contrario, los casos de personas condenadas por crímenes menos graves, condenas inferiores a los seis años, son investigados por un solo magistrado (juzgado de instrucción) quien, cuando el caso está listo para la vista oral, lo traslada a un único juez ad quo (juzgado de lo penal), cuya decisión puede recurrirse ante la Audiencia Provincial, lo cual garantiza una revisión efectiva no sólo de la aplicación de la ley sino también de los hechos. 3.2.

La defensa declara que, dado que el Tribunal Supremo no vuelve a evaluar las pruebas, lo anterior constituye una violación del derecho a la revisión de la sentencia y la condena por un tribunal superior en virtud de la ley”.

Se añade además por la defensa del Sr. Gómez Vázquez que la existencia de diferentes recursos, según la gravedad del delito, supone un tratamiento discriminatorio contra las personas condenadas por delitos graves, lo que supone una violación del artículo 26 del Pacto.

Consecuencias de este dictamen

La decisión del Comité de Derechos Humanos en este caso fue que ha existido una violación del derecho al recurso previsto en el artículo 14.5 PIDCP. Señala que “el Comité toma nota de la alegación del Estado parte de que el Pacto no exige que el recurso de revisión se llame apelación. No obstante, el Comité pone de manifiesto que al margen de la nomenclatura dada al recurso en cuestión éste ha de cumplir con los elementos que exige el Pacto. De la información y los documentos presentados por el Estado Parte no se refuta la denuncia del autor de que su fallo condenatorio y la pena que le fue impuesta no fueran revisados íntegramente”.

La conclusión a la que lleva finalmente el Comité es “la inexistencia de la posibilidad de que el fallo condenatorio y la pena del autor fueran revisadas íntegramente, como se desprende de la propia sentencia de casación citada en el punto 3.2, limitándose dicha revisión a los aspectos formales o legales de la sentencia, no cumple con las garantías que exige el párrafo 5, del artículo 14 del Pacto”. Reconoce finalmente el Comité el derecho del Sr. Gómez Vázquez a un recurso efectivo, acordando que “la condena del autor debe ser desestimada salvo que sea revisada de acuerdo con los requisitos exigidos por el párrafo 5, del artículo 14 del Pacto”.

Primeras conclusiones

El artículo 14.5 del PIDCP reconoce un verdadero derecho de apelación del condenado en un proceso penal, que la casación española, al no permitir el reexamen de los hechos probados salvo en supuestos extremos, no satisface este derecho humano fundamental al doble grado jurisdiccional o el derecho al segundo juicio.

El derecho de apelar de quien es condenado por primera vez en el órgano de apelación es una vertiente del derecho a la segunda instancia implícita en el artículo 14.5 del Pacto, por lo que si la condena se emite por vez primera por el tribunal de apelación o es agravada por éste, el condenado debe conservar la garantía que le reconoce el Pacto y tener derecho a que otra formación judicial actúe como órgano de apelación respecto de la condena que por vez primera es emitida en la segunda instancia o respecto de la agravación de la condena efectuada por el órgano de apelación.

De la condena emitida contra España se deduce que el Estado parte “debe evitar que en el futuro se repitan violaciones parecidas”, lo que implica que debe revisar su ley procesal para arbitrar un verdadero recurso de apelación, contra las sentencias condenatorias de primer grado emitidas en general por las audiencias (provinciales y Nacional).

Por su parte, el Comité en su observación General 13, adoptada en el 21º período de sesiones en 1984, manifestó sobre el párrafo 5 del artículo 14, que “no se ha proporcionado suficiente información sobre los procedimientos de apelación, en especial el acceso a los tribunales de segunda instancia y los poderes de éstos, las exigencias que deben satisfacerse para apelar un fallo y la manera en que los tribunales de segunda instancia tienen en cuenta en su procedimiento las exigencias de audiencia pública y con las debidas garantías establecidas en el párrafo 1 del artículo 14”.

Por otro lado, el propio Comité, tanto en su jurisprudencia a propósito de los casos individuales o comunicaciones, como en otros documentos por él producidos, se ha referido al derecho del párrafo 5 del artículo 14 del Pacto como “derecho de apelación”.

Así, en su Dictamen de 29-5-98 (Domukovsky y otros C. Georgia), el Comité dijo: “18.1 el Comité observa que, de conformidad con la información que obra en su poder, los autores no podían apelar el fallo condenatorio y la pena, puesto que la ley prevé únicamente una revisión judicial, que aparentemente se realiza sin una audiencia pública y versa únicamente sobre cuestiones de derecho. El Comité opina que esta clase de revisión no reúne los requisitos previstos en el párrafo 5 del artículo 14 del Pacto, en que se requiere una evaluación plena de las pruebas y de las incidencias del juicio y que se vulneró esta disposición respecto a cada uno de los autores”.

Estas conclusiones se recogen en el artículo “La casación española incumple el derecho a la segunda instancia penal del artículo 14.5 del PIDCP”, de D. José Luis Mazón Costa, abogado de Cesáreo Gómez Vázquez, AJA Nº 457, 19 de octubre de 2000.

Dictamen de 2004

A ello hay que añadir que el Comité de Derechos Humanos ha aprobó nuevo dictamen, concretamente en fecha 1 de noviembre de 2004, declarando nuevamente que la “limitada revisión que el Tribunal Supremo efectúa a través del recurso de casación, viola el artículo 14, párrafo 5 del Pacto”.

Destacan especialmente las siguientes deliberaciones del Comité en cuanto al fondo:

– “7.3. El Comité toma nota de los comentarios efectuados por el Estado Parte sobre la naturaleza del recurso de casación, en particular que el Tribunal de Segunda instancia se limita al examen de si las conclusiones a que llega el Tribunal de primera instancia son o no arbitrarias o constituyen una denegación de justicia. Como el Comité ha decidido en anteriores comunicaciones (701/1996; 986/2001; 1017), este sometimiento limitado del caso al tribunal superior no está de acuerdo con las exigencias del artículo 14, párrafo 5. Por lo tanto, dada la limitada revisión efectuada por el Tribunal Supremo en el caso del autor, el Comité concluye que el autor es víctima de una violación del artículo 14, párrafo 5 del Pacto.

– 9. De conformidad con el apartado a) del párrafo 3 del artículo 2 del Pacto, el autor tiene derecho a un recurso efectivo. La condena del autor deber ser revisada de acuerdo con los requisitos exigidos por el párrafo 5 del artículo 14 del Pacto. El Estado Parte tiene la obligación de tomar las disposiciones necesarias para que en lo sucesivo no ocurran violaciones parecidas.

– 10. El Estado parte se ha comprometido a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio o estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto, y a proporcionar un recurso efectivo si se determina que se ha producido una violación, el Comité desea recibir del Estado parte en un plazo de 90 día información sobre las medidas adoptadas para aplicar el dictamen del Comité”.

Qué es, por tanto, la doble instancia

En este precepto se reconoce el derecho de todo ciudadano a lo que se ha dado en llamar doble instancia, que supone la búsqueda de una revisión sobre el pronunciamiento que el impugnante considera contrario a su interés, y por lo tanto injusto.

El derecho a la doble instancia significa la posibilidad que tienen las partes o sujetos procesales de que las resoluciones judiciales que se dicten en el proceso puedan merecer la revisión y modificación por parte de la autoridad superior.

La instancia única, el juzgamiento singular, o una posibilidad de revisión tan restringida como la que supone en nuestro caso el recurso de casación, no garantiza plena y efectivamente la Tutela Judicial Efectiva al no permitir que la justicia o injusticia de una decisión judicial sea convalidada o corregida, según sea el caso. En este sentido, el Comité de Derechos Humanos ha puesto de manifiesto que para la vigencia de esta garantía, no basta con el reconocimiento del derecho de apelación, sino que implica la eliminación de todos aquellos obstáculos que impidan ejercerlo, así como que todo Estado tiene la obligación de reexaminar en profundidad el fallo condenatorio y la pena impuesta.

Conclusiones sobre el derecho a la doble instancia en España

En virtud de todo lo anteriormente expuesto es por lo que entiende SuperAbogado que, en España habitualmente se produce una vulneración del artículo 24 de nuestra Constitución, así como del artículo 14.5 del PIDCP, puesto que con el recurso de casación no se garantiza el derecho del condenado, a que el fallo condenatorio y la pena que se la ha impuesto sean sometidos a un tribunal superior.

Y ello porque la casación penal no es una verdadera segunda instancia pues en toda apelación debe haber el “derecho del condenado a una revisión plena de la prueba”, revisión que no es posible realizar en el recurso de casación. Sólo es posible recurrir en casación por razones muy limitadas, pues sólo es admisible en los supuestos tasados en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en los artículos 847 y siguientes, es decir, por infracción de normas de carácter sustantivo (infracción de ley), o procesales (quebrantamiento de forma), imputable al tribunal de instancia.

Y si bien es cierto que se ha introducido el error en la apreciación de la prueba como motivo de casación, basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del tribunal de instancia, sin estar contradichos por otros elementos probatorios (artículo 849.2), y la infracción de precepto constitucional (artículo 852), estos motivos no suponen una verdadera revisión plena de la prueba, puesto que son muy restrictivos al respecto, ya que son muy limitados los documentos que pueden utilizarse a efectos casacionales y es causa de inadmisión por parte del Tribunal Supremo el que se intente realizar una valoración por los recurrentes distinta a la realizada por el tribunal de instancia, siempre que aquella no se revele ilógica ni contraria a parámetros de experiencia común.

Ayuda que me puede prestar mi abogado especialista en derecho a la doble instancia

A pesar de que siempre se recomienda un buen profesional que pueda analizar su situación, este es uno de los casos en los que más se aconseja, incluso cuando su proceso ya se finalizó o esté a punto de hacerlo. De modo que no puede dejar pasar la oportunidad de encontrar un abogado especialista en doble instancia que haga valer sus derechos. En los siguientes puntos, señalamos algunos de los aspectos en los que podría serle de utilidad:

  • Estudiar y aconsejar la posibilidad de acudir a instancias superiores
  • Recurrir ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos el incumplimiento del pacto
  • Pedir la efectiva aplicación del derecho a la doble instancia del condenado
  • Acumular todos los documentos y pruebas necesarios para la defensa en juicio
  • Recurrir a un abogado experto en las fases del proceso que así lo requieran o en su totalidad

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