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Es causa de revisión la preceptuada en el artículo 954.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que establece que habrá lugar al recurso de revisión contra las sentencias firmes “cuando después de la sentencia sobrevenga el conocimiento de nuevos hechos o de nuevos elementos de prueba, de tal naturaleza que evidencien la inocencia del condenado”.
Tal y como ha establecido de forma reiterada la Jurisprudencia, el recurso de revisión es un recurso excepcional, al tener por objeto la revocación de sentencias firmes y atentar por ello al principio de cosa juzgada, e implica la inculpabilidad de aquellas personas que han sido condenadas con notoria equivocación o error, de modo que su finalidad está encaminada a que prevalezca, sobre la sentencia firme, la auténtica verdad y, con ello, la justicia material sobre la formal.s
Supone, en definitiva, una derogación para el caso concreto del principio preclusivo de la cosa juzgada y persigue fundamentalmente mantener, en la medida de lo posible, el necesario equilibrio entre las exigencias de la justicia y las de seguridad jurídica. Es por ello que solamente cabe acudir a este remedio procesal en los supuestos expresamente previstos en el artículo 954 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. (Entre otras muchas resoluciones, Auto de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de 12 de febrero de 2014).
En cuanto a las resoluciones que son recurribles mediante el oportuno recurso de revisión, únicamente se puede presentar contra las sentencias firmes de condena que sean injustas.
Es competente para resolver el recurso de revisión la Sala II de lo Penal del Tribunal Supremo.
La legitimación para interponer este recurso de revisión le corresponde a alguno de los siguientes sujetos:
La Ley de Enjuiciamiento Criminal, concreta cuáles son los motivos por los que puede interponerse este recurso de revisión.
Son los siguientes:
Un documento o testimonio que con posterioridad es declarado falso.
La confesión del acusado obtenida con violencia o coacción.
Así, el Tribunal Supremo ha establecido que “cuando se trata del supuesto previsto en el artículo 954.4 es preciso que las nuevas pruebas lo sean efectivamente, bien porque antes no existieran o porque fueran conocidas después, y que demuestren la inocencia del condenado o justifiquen la imposición de una pena menos grave o más beneficiosa para el reo. No se trata por tanto de elementos probatorios que permitan nuevas argumentaciones en pro de la inocencia del entonces condenado o de una nueva penalidad, sino de nuevas pruebas que evidencien aquella o justifiquen ésta, desvirtuando totalmente las pruebas que en su día se tuvieron en cuenta para la condena”.
De lo anteriormente expuesto se desprende que son requisitos de este motivo de revisión la existencia de un condenado; la aparición de hechos nuevos o nuevos elementos de prueba, esto es, distintos a los valorados en la sentencia o que pudieron haberlo sido al tiempo del enjuiciamiento; y que estos evidencien la inocencia del condenado.
De tal forma que, como tales hechos nuevos, se han citado por nuestra doctrina jurisprudencial como ejemplo de pruebas nuevas que pueden motivar la revisión los supuestos siguientes: la retractación de testigos, la invalidación de sus testimonios por otros de mayor fiabilidad, la confesión de la culpabilidad de otra persona distinta a la del condenado, la realización de nuevas periciales distintas a las practicadas en la causa, o la invalidación de las conclusiones periciales de las existentes en la causa, resultado de la aplicación de nuevas técnicas o descubrimientos científicos.
Por otro lado, no podemos perder de vista que el Tribunal Supremo ha realizado una interpretación extensiva, afirmando que “se trata de hacer realidad los principios esenciales de la Constitución proyectados también en la Ley Orgánica del Poder Judicial y, entre ellos, el de la justicia”