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Redacción de D. Diego Fernández Fernández, letrado 125.741 del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid.

Definición del derecho de acceso a la jurisdicción

Es la parte del Derecho que permite la defensa jurídica de todos los derechos, mediante un proceso garantizado, y cuya decisión final está en manos de un órgano jurisdiccional.

Igualmente, tal garantía lleva consigo el que nadie pueda ser privado de sus derechos sin un proceso realizado conforme a ley, en el que sea oído y en el que se le permita hacer uso de las pruebas concernientes a su pretensión, y que éstas sean recibidas y valoradas en su justa medida.

Un ejemplo:

El Tribunal Constitucional declaró nulo en el año 2018 el art. 76 e) de la Ley de Contrato de Seguro que establece un arbitraje imperativo para la aseguradora en seguros de defensa jurídica. Y es que para nuestro alto tribunal la imposición obligatoria de un arbitraje previo a la posibilidad de interponer una acción judicial vulnera el mencionado principio, máxime siendo como es que la impugnación del laudo arbitral sólo se puede hacer por motivos formales, lo que conlleva una falta de control judicial de las cuestiones de fondo.

El límite en la regulación relativa a las condiciones bajo las que se puede acceder a un tribunal para hacer valer un derecho nunca debe ser arbitrario, manifiestamente irrazonable o fuente de un error patente. Viola este derecho igualmente el juez que interprete la normativa de forma rigorista, excesivamente formalista o desproporcionada en relación con los fines que preserva y los intereses que se sacrifican (SSTC 231/2001, de 26 de noviembre, FJ. 2; 132/2005, de 23 de mayo, y 243/2005, de 10 de octubre, FJ 3).

No es un derecho ilimitado

Por supuesto no es un derecho incondicional, siendo totalmente plausible que el legislador someta el acceso al tribunal a unos cauces procesales y requisitos tanto formales como de fondo siempre y cuando no se vacíe el contenido el derecho a recurrir. Por tanto son totalmente aceptables las inadmisiones de recursos tanto por motivos de forma como de fondo.

Doctrina del Tribunal Europeo sobre el derecho de acceso a la jurisdicción

En palabras del TEDH el derecho de acceso a un tribunal debe ser “concreto y efectivo[1]”. Este carácter “concreto y efectivo” puede resultar obstaculizado por causas como el coste prohibitivo del procedimiento en relación con la capacidad financiera del justiciable[2], la existencia de obstáculos procesales[3] o por problemas de plazos[4].

Además del derecho a emprender una acción, el “derecho a un tribunal” abarca no sólo el derecho a una resolución judicial del litigio[5] sino también el derecho a la ejecución de las sentencias[6]. Si el derecho a la ejecución de las resoluciones dictadas por el tribunal no formara parte integrante del “derecho a un tribunal”, se privaría de todo efecto útil a las garantías del derecho a un proceso equitativo[7]. La ejecución debe ser íntegra, perfecta y no parcial[8], y no puede obstaculizarse, invalidarse ni retrasarse en exceso[9]. Por lo que a este último aspecto en particular, no debe privarse al justiciable de poder beneficiarse, en un plazo razonable, de la resolución definitiva por la que se le haya acordado una indemnización por los daños sufridos[10] o una vivienda[11], sin importar la complejidad del procedimiento de ejecución del Estado ni su sistema presupuestario[12].


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[1] Bellet c. Francia, no. 23805/94, TEDH 1995, para. 38. Por efectividad se entiende que una persona debe tener la posibilidad clara y concreta de impugnar un acto que constituya una injerencia en sus derechos (para. 36).

[2] E.g. por el importe excesivo de la consignación para poder interponer una denuncia con constitución de parte civil (García Manibardo c. España, no. 38695/97, TEDH 2000-II, paras. 38-45) o porque las costas judiciales sean demasiado elevadas (Podbielski y PPU Pol Pure c. Polonia, no. 27916/95, TEDH 1998-VIII, paras. 65-66).

[3] E.g. un formalismo excesivo debido a una interpretación rigurosa de una norma de procedimiento por parte de las jurisdicciones internas puede privar a un demandante del derecho de acceso a un tribunal (Pérez de Rada Cavanilles c. España, no. 28090/95, TEDH 1998, para. 49).

[4] E.g. cuando el hecho de objetar la prescripción a los interesados en una fase muy avanzada del procedimiento (cuando los demandantes llevaran a cabo de buena fe y a un ritmo continuo) los dejara definitivamente sin posibilidad alguna de llevar el asunto ante un tribunal (Yagtzilar y otros c. Grecia, no. 41727/98, TEDH 2001-XII, para. 27).

[5] E.g. en relación con una denegación de justicia (Kutic c. Croacia, no. 48778/99, TEDH 2002-II, paras. 25 y 32), y en relación con una denegación de justicia (Acimovic c. Croacia, no. 61237/00, TEDH 2003-XI, para. 41 y Beneficio Cappella Paolini c. San Marino, no. 40786/98, TEDH 2004-VIII, para. 29).

[6] Ganci v. Italia, no. 41576/98, TEDH 2003-XI, para. 31. Hornsby c. Grecia, no. 18357/91, TEDH 1997-II, para. 40; Scordino c. Italia [GS], no. 36813/97, TEDH 2006-V, para. 196.

[7] Bourdov c. Rusia (no. 2), no. 33509/04, TEDH 2009, paras. 34 y 37.

[8] Matheus c. Francia, no. 62740/00, TEDH 2005, para. 58; Sabin Popescu c. Rumanía, no. 48102/99, TEDH 2004, paras. 35-37.

[9] Immobiliare Saffi c. Italia [GS], no. 22774/93, TEDH 1997-V, para. 74.

[10] Bourdov c. Rusia (no. 2), no. 33509/04, TEDH 2009, para. 35.

[11] Tétériny c. Rusia, no. 11931/03, TEDH 2005, paras. 41 y 42.

[12] El Estado no puede emplear como excusa que pasa por dificultades financieras ni que carece de otros recursos para justificar su incumplimiento (Scordino c. Italia [GS], no. 36813/97, TEDH 2006-V, para. 199; Bourdov c. Rusia, (no. 2), no. 33509/04, TEDH 2009, para. 35; SARL Amat-G y Mébaghichvili c. Georgia, para. 47)

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