El consentimiento informado, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 8, 9 y 10 de la Ley de autonomía del paciente (Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica), es el consentimiento que se exige en toda actuación en el ámbito de la salud y puede definirse como el derecho del paciente a ser informado sobre los extremos importantes de su situación médica, al igual que de todos los tratamientos posibles, para que pueda decidir cómo quiere ser tratado médicamente.
Para que le sea practicada una actuación sanitaria el paciente (o cliente, en caso de medicina satisfactiva) debe otorgar su consentimiento libre y voluntario una vez que haya recibido la información asistencial y valorado las opciones con las que cuenta, por el que consiente el riesgo creado y puede liberar a la Administración (o al centro médico privado) de su responsabilidad por falta de consentimiento informado (en función del alcance del consentimiento prestado). Un abogado experto en consentimiento informado en $lugar$, como los que pone a su disposición SuperAbogado, podrá analizar la concurrencia o falta de suficiente información, acreditar si el consentimiento fue otorgado y hasta qué límites.
Con carácter general, el consentimiento al tratamiento puede ser prestado de forma verbal, aunque al manifestarse por escrito se facilita su prueba ante los tribunales, correspondiendo al profesional sanitario la prueba de la información. No obstante, en determinados supuestos es necesario que el consentimiento se conceda por escrito.
Seguidamente enumeramos los procedimientos en los que es indispensable que el consentimiento informado se otorgue por escrito:
Cuando la no realización de la actuación asistencial suponga un riesgo para la salud pública, a causa de razones sanitarias establecidas por la Ley. En estos supuestos se prevé que deban adoptarse las medidas específicas, previstas en la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de Medidas Especiales en Materia de Salud Pública, las cuales deberán comunicarse a la autoridad judicial en el plazo máximo de 24 horas siempre que dispongan el internamiento obligatorio de personas.
Así pues no será necesario el previo consentimiento informado en las siguientes situaciones:
Este consentimiento no puede consistir en rellenar meros formularios estandarizados o simples documentos genéricos, sino que los médicos deberán observar el caso concreto y supervisar qué capacidad tiene el paciente para entender la información que le suministran, así como su situación, las posibilidades de éxito o mejoría y las de fracaso, con información de todas las técnicas de tratamiento y de sus consecuencias y de cuáles serían los posibles tratamientos alternativos.
Así, el consentimiento del paciente debe reunir las siguientes notas características:
Corresponde al paciente ejercitar tal derecho, siempre que tenga capacidad natural y legal suficiente para ello. En determinadas situaciones (incapacidad, modificación judicial de la capacidad o minoría de edad) dicho consentimiento también puede ser prestado por su representante legal o persona vinculada (familiar o de hecho) o, en su caso, por la autoridad judicial. Un abogado especialista en consentimiento informado puede revisar si la persona que prestó el consentimiento estaba legitimada para hacerlo.
La ausencia de consentimiento informado del paciente supone una infracción de la lex artis (reglas a las que ha de sujetarse la actuación de los miembros de la profesión médica) que revela una manifestación anormal del servicio sanitario, pero no implica per se la necesidad del resarcimiento pecuniario, sino que solamente podrá dar lugar a una indemnización cuando se generen daños o secuelas (de las que no fue informado) al paciente, a la familia o a terceros. Es decir, para exigir una responsabilidad se requiere que se haya generado un resultado lesivo por las actuaciones médicas que se realizaron sin haber recabado el consentimiento informado.
Es el artículo 8 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica el que regula el consentimiento informado del paciente.
Después de establecer que toda actuación en el ámbito de la salud de un paciente requiere de su consentimiento libre y voluntario, tras haber recibido la información asistencial, el apartado 2 del citado artículo 8 prevé que “el consentimiento será verbal por regla general”, pero que “se prestará por escrito en los casos siguientes: intervención quirúrgica, procedimientos diagnósticos y terapéuticos invasores y, en general, aplicación de procedimientos que suponen riesgos o inconvenientes de notoria y previsible repercusión negativa sobre la salud del paciente”.
De acuerdo con el artículo 4 de la Ley de autonomía del paciente, el consentimiento informado verbal debe quedar registrado de forma adecuada en la Historia Clínica de la persona enferma.
Se viene entendiendo que, quien debe demostrarlo llegado el caso no es el paciente sino los servicios médicos, dado que se entiende que son los que tienen una mayor facilidad para acceder a dicha prueba. En este sentido, si el paciente dice que no ha sido debidamente informado, por mucho que el médico diga que ha dado toda la información, si no es capaz de demostrarlo los juzgados deben hacer prevalecer la declaración negativa del consentimiento dada por el paciente, lo cual resulta de una trascendencia enorme.
El deber de la informar al paciente es una obligación del profesional necesaria, tratándose así de una obligación del contrato de servicios profesionales, y es por ello que su violación puede suponer una vulneración de dicho deber.
Dicha infracción del deber de información puede acarrear responsabilidad no sólo civil (responsabilidad patrimonial), sino también deontológica o administrativa.
Por lo que a la responsabilidad civil, encontramos posturas dispares en las resoluciones del Tribunal Supremo donde unas veces se determina que la falta de consentimiento informado ha dado lugar a consecuencias dañosas sufridas por el paciente y otras veces no.
Para concretar la responsabilidad imputable al profesional a que puede dar lugar la falta de información, la jurisprudencia del Tribunal Supremo no ha adoptado siempre la misma postura.
Algunas Sentencias han considerado que la ausencia de consentimiento informado origina por sí mismo un daño (en este sentido, las Sentencias de 9 de mayo y de 22 de junio de 2005 de Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Sexta, del Tribunal Supremo).
En estas resoluciones se pone de relieve que, aunque la falta de consentimiento informado constituye una mala praxis ad hoc, ésta no da lugar por sí misma a la responsabilidad patrimonial si del acto médico no se deriva daño alguno para el paciente.
Esto no quiere decir que no se genere ninguna responsabilidad para el profesional que vulnera el deber de información, en tanto que la falta de información podrá dar lugar a una responsabilidad deontológica o disciplinaria.
El equipo de SuperAbogado ha acompañado a varios clientes en diferentes asuntos donde han estado por medio de formularios del Catálogo de Formularios Escritos de Consentimiento Informado elaborado por el Gobierno de Andalucía.
A ellos se tiene acceso en la Web del Sistema Sanitario Público de Andalucía (SSPA) sobre el consentimiento informado.
Este Catálogo tiene como fines, además de unificar la estructura y contenido de los formularios, ofrecer a la ciudadanía andaluza información veraz y comprensible sobre las distintas intervenciones.
Por lo demás, la elaboración y mantenimiento del Catálogo de Formularios Escritos de Consentimiento Informado es fruto de un proceso dinámico, liderado por grupos de profesionales sanitarios del Sistema Sanitario Público de Andalucía, bajo la coordinación del Comité de Evaluación y Seguimiento del Consentimiento Informado (CESCI).
El ámbito penal se encuentra reservado únicamente para aquellos supuestos de especial relevancia que se hallen tipificados dentro del Código penal, de tal manera que no toda negligencia médica derivará en una responsabilidad penal, si no que lo habitual será encontrarnos ante una responsabilidad civil o administrativa.
El código penal establece en su artículo 5 que no hay pena sin dolo (intención de causar el daño) o imprudencia, y tampoco se puede castigar por un delito que, en el momento de su comisión, no estuviera recogido como tal. En cuanto a la imprudencia, se exigen una serie de requisitos para que sea penalmente relevante que va más allá de deficiencias puntuales, y tampoco se mira desde la perspectiva, sin otros requisitos, del hecho de que carezca el médico o facultativo de unos conocimientos extraordinarios o que requieran una cualificación o especialización determinadas, sino que ha de verse desde la perspectiva de un médico normal. Es decir, se trataría de infracciones básicas para cualquier médico, dicho todo esto en rasgos muy generales y con la debida cautela, pues siempre ha de tenerse en cuenta el caso concreto sin que se pueda generalizar en modo alguno.
En este sentido, en el ámbito penal la existencia o no existencia del llamado consentimiento informado carece totalmente de relevancia, puesto que los factores determinantes de la responsabilidad penal dependen de que la conducta del profesional haya sido dolosa o imprudente, pudiendo ser calificada normalmente como delito de lesiones, delito de homicidio, o bien delito de aborto.
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