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Redacción de D. Diego Fernández Fernández, letrado 125.741 del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid.

1.- El blanqueo de capitales como crimen organizado

Frecuentemente se trata de un delito que precisa de una estructura organizada y diseñada para cometer delitos como forma, digamos, profesional de vida, por lo que el código penal prevé este hecho específico como forma de lucha contra él.

Normalmente asociada a los delitos contra la salud pública, si bien la obtención del dinero puede provenir de cualquier otra forma delictiva.

2.- Bien jurídico protegido

No deja de ser más que un aprovechamiento de las ganancias adquiridas ilegalmente.

Ataca este delito pues contra el sistema financiero por un lado, así como contra la Administración de justicia por otro, en la medida en que dificulta la persecución de los delitos.

3.- Elementos objetivos

Con una definición amplia, el código penal sanciona cualquier conducta que suponga obtención de beneficios generados por la comisión de un delito grave.

El art. 301.1 CP recoge el tipo básico: “El que adquiera, posea, utilice, convierta, o transmita bienes, sabiendo que éstos tienen su origen en una actividad delictiva, cometida por él o por cualquiera tercera persona, o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, o para ayudar a la persona que haya participado en la infracción o infracciones a eludir las consecuencias legales de sus actos, será castigado con la pena de prisión de seis meses a seis años y multa del tanto al triplo del valor de los bienes”.

Evidentemente modalidades pasivas de posesión no entran dentro del tipo dado que se precisa que exista cierta transformación tendencial a la ocultación del origen ilícito de los bienes. Así por ejemplo, la sentencia 912/2012, de 5 de diciembre o STS 992/2016, de 12 de enero).

Es un delito de mera actividad donde podemos encontrar muy variopinta jurisprudencia en torno al momento de consumación del mismo, afirmándose en definitiva que se produce en “un solo acto”, sin perjuicio de que muchas acciones no lo convierten en un delito continuado, pero sí puede transformarlo en un tipo agravado.

Complejo resulta el hecho de que si bien el origen del dinero ha de ser delictivo, lo cierto es que no se exige una previa condena por tal delito, como nos recuerda la STS 884/2012, de 8 de noviembre. Delito previo que incluso podría estar prescrito.

Tipos agravados por el origen de los bienes

Cuando el origen del dinero se sitúa proveniente de los delitos de tráfico de drogas, delitos contra la ordenación del territorio y urbanismo, cohecho, delitos de tráfico de influencias, malversación de caudales, fraudes y exacciones ilegales o de las negociaciones y actividades prohibidas a los funcionarios.

Tipos agravados por pertenencia a una organización criminal

La pertenencia a esta estructura castiga el delito básico aun con más virulencia. Y más aún para los jefes, administradores o personas de cargo cualificado en la organización.

Polémico ha resultado siempre el concepto de organización criminal, dado que se hace bastante ambigua la definición que da el Tribunal Supremo aun a día de hoy: "cualquier red estructurada, cualquiera que sea la forma de tal estructuración, que agrupa a una pluralidad de personas, ordinariamente con una jerarquización y un reparto de papeles entre ellas, y siempre que haya alguna duración en el tiempo, bien porque hayan sido varios los hechos delictivos realizados con la misma o similar estructura, bien porque, aunque sólo se haya acreditado un hecho, en éste hayan quedado de manifiesto unas características que revelen una cierta vocación de continuidad" (Sentencias de 1 de marzo de 2005, la 151/2011).

Tipo agravado por la profesión del autor

Mayor condena se prevé para el empresario, intermediario en el sector financiero, facultativo, funcionario público, trabajador social, docente o educador, en el ejercicio de su cargo, profesión u oficio, se le impondrá, además de la pena correspondiente, la de inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión u oficio, industria o comercio.


4.- Elemento subjetivo del blanqueo de capitales

Delito que doloso que debe abarcar no sólo la conducta misma de transformación del dinero o bienes, sino del conocimiento ilícito del mismo. Se han admitido también formas del dolo eventual, y el propio artículo 301.3 prevé la modalidad culposa cuando se puede deducir con facilidad el elemento tendencial, y máxime cuando legalmente se está obligado por el RD 304/2014, de 5 de mayo.

5.- Problemas de extraterritorialidad

Será igualmente condenado el blanqueo pese a que el ilícito del que proviene el dinero haya sido cometido en país extranjero.

6.- Problemas de temporalidad

El código penal prevé el decomiso de las ganancias, entendiéndose a partir del Pleno no Jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 5 de octubre de 1998 que "el comiso de las ganancias…, debe extenderse a las ganancias procedentes de operaciones anteriores a la concreta operación descubierta y enjuiciada, siempre que se tenga por probada dicha procedencia y se respete en todo caso el principio acusatorio”. Obviamente este es un caballo de batalla con el que tienen que lidiar los abogados expertos de derecho penal.

7.- La prueba en el blanqueo de capitales

Obviamente es poco probable disponer de pruebas directas sobre la comisión del blanqueo de capitales y su extensión temporal, por lo que frecuentemente se recurre a la prueba de indicios. Al punto de estarse siempre, a juicio de SuperAbogado navegando siempre en la frontera con la presunción de inocencia.

Así, el Tribunal Supremo viene utilizando estos parámetros como prueba indiciaria:

  • Imposibilidad de justificar aparición de importantes cantidades de dinero.
  • Desproporción entre lo que puede justificar como actividad laboral, y el volumen de operaciones aparecido.
  • Existencia de grandes cantidades de efectivo, utilización de testaferros, existencia de cuentas bancarias en país no residente, uso de sociedades interpuestas sin sentido aparente más allá de la ocultación.
  • No correspondencia entre la cualificación personal y el puesto que supuestamente se desarrolla.
  • Datos objetivos que relacionen al poseedor del dinero con el tráfico de drogas.
  • Relación con personas que hayan desempeñado funciones públicas en país extranjero.

8.- El blanqueo de capitales imprudente

También se encuentra previsto el delito imprudente de blanqueo de capitales -por imprudencia grave- (artículo 301.3 del Código Penal), con una pena de prisión de 6 meses a 2 años y multa “del tanto al triplo”, dado que mientras el blanqueo sólo fue un delito doloso los sujetos obligados (especialmente bancos y operadores financieros) “miraban para otro lado”.

9.- ¿Qué es el autoblanqueo?

Con la reforma por la Ley Orgánica 5/2010, se implantó la posibilidad de castigar el autoblanqueo, entendido como el blanqueo de capitales realizado por la persona que cometió la actividad delictiva generadora de los bienes (delito subyacente), de modo que se otorga un castigo conjunto al mismo sujeto responsable del hecho delictivo previo que da origen al delito, así como por el propio acto de blanqueo posterior efectuado por el responsable del delito antecedente.

No obstante, continúa existiendo un debate por la doctrina para condenar el autoblanqueo y los límites están siendo precisados por la jurisprudencia. Contamos con abogados especialistas en defensa de casos de autoblanqueo.

10.- ¿Cuándo prescribe el delito de blanqueo?

La prescripción del delito de blanqueo (tipo básico) se produce a los 10 años, salvo que se trate de algunos de los supuestos agravados (hechos realizados por autoridad o agente), puesto que entonces la pena máxima es la de inhabilitación por más de diez años, que lleva asociado un plazo de prescripción de quince años, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 del Código Penal. Si tiene dudas sobre la prescripción un abogado especialista en delitos de blanqueo de capitales le ayudará en el cómputo.


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