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Redacción de D. Diego Fernández Fernández, letrado 125.741 del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid.

El artículo 257 (números 1º y 2º) del Código Penal castiga como reo del delito de alzamiento de bienes al “que se alce con sus bienes en perjuicio de sus acreedores” y a “quien con el mismo fin, realice cualquier acto de disposición patrimonial o generador de obligaciones que dilate, dificulte o impida la eficacia de un embargo o de un procedimiento ejecutivo o de apremio, judicial o extrajudicial o administrativo, iniciado o de previsible iniciación”.

Sobre este ilícito penal se ha pronunciado en reiteradas ocasiones nuestra Jurisprudencia, manifestando el Tribunal Supremo que aunque el Código Penal no define claramente lo que debe entenderse por alzamiento de bienes y, desde el punto de vista histórico, dicho término hacía referencia a los supuestos en los que el deudor huía llevándose sus bienes u ocultándolos para defraudar a sus acreedores, en el Derecho moderno, se entiende por tal el hecho de colocarse dolosamente el deudor en situación de insolvencia frente a los acreedores o de agravar fraudulentamente la insolvencia sobrevenida de manera fortuita, mediante la ocultación -física o jurídica- de sus bienes, cualquiera que sea el modo empleado, eludiendo así la necesidad de mantener íntegro el patrimonio del deudor como garantía universal en beneficio de sus acreedores, a tenor del artículo 1911 del Código Civil.

Lo que caracteriza el delito de alzamiento es, por tanto, el hecho de causar dolosamente la insolvencia o de agravarla, por cualquier medio, en perjuicio de los acreedores; y, en principio, constituye presupuesto necesario de este delito la existencia de una o varias obligaciones previas. La insolvencia debe ser la consecuencia lógica de la ocultación o de la disposición fraudulenta de los bienes y deberá producirse con el ánimo de perjudicar a los acreedores, lo que constituye el elemento subjetivo del injusto. De ahí que no se haya apreciado la comisión de este delito cuando el sujeto ha vendido sus bienes para pagar a sus acreedores, o cuando la insolvencia no se ha producido con ánimo defraudatorio.

Requisito del delito de Alzamiento de bienes

A la vista del texto del artículo 257 del Código Penal, nuestra Jurisprudencia ha establecido que, esta modalidad delictiva, queda consumada cuando concurren los requisitos siguientes:

a) Existencia de uno o varios derechos de crédito reales y existentes

Aunque puede ocurrir que cuando la ocultación se produce todavía no fueran vencidos o fueran ilíquidos y, por tanto, aún no exigibles, porque nada impide que ante la perspectiva de una deuda, ya nacida pero todavía no ejercitable, alguien realice un verdadero y propio alzamiento de bienes.

En este punto, tenemos que advertir que ha sido superada la antigua discusión sobre la naturaleza y exigibilidad de la obligación, ya que el actual artículo 257.2 del Código Penal, establece, de forma terminante e inequívoca, que el tipo penal entra en juego cualquiera que sea la naturaleza u origen de la obligación o deuda cuya satisfacción o pago se intente eludir, incluidos los derechos económicos de los trabajadores, y con independencia de que el acreedor sea un particular o cualquier persona jurídica pública o privada.

b) Que se trate, en todo caso, de obligaciones de dar

Ya que las obligaciones de hacer no son susceptibles, inicialmente, de ser exigidas mediante el embargo o procedimiento ejecutivo de apremio. Sólo a través de su cumplimiento sustitutorio se pueden transformar en obligaciones de dar.

c) Nos encontramos ante un delito de tendencia o de mera actividad y no de resultado

En el que basta la intención de perjudicar a los acreedores mediante la ocultación que obstaculiza la vía de apremio, sin que sea necesario que esta vía ejecutiva quede total y absolutamente cerrada, ya que es suficiente con que se realice esa ocultación o sustracción de bienes, es decir, el acto de disposición con el fin de dilatar, dificultar o impedir la eficacia de un embargo o de un procedimiento ejecutivo o de apremio, que es el resultado exigido por el tipo, pues el perjuicio real, el resultado final de estos impedimentos o trabas, pertenece, no a la fase de perfección del delito, sino a la fase de su agotamiento.

d) Animo de perjudicar a los acreedores

Se exige además este elemento subjetivo del injusto, la intencionalidad o voluntad de actuar movido por el ánimo de perjudicar a los acreedores, siendo indiferente que se trate de uno o de varios (STS de 14 de octubre de 2000).

Por su parte, la Sentencia número 732/2000, de 27 de abril, establece que en la actualidad el alzamiento de bienes equivale a la sustracción u ocultación que el deudor hace de todo o parte de su activo de modo que el acreedor encuentre dificultades para hallar bienes con los que poder cobrarse.

Tal ocultación o sustracción, en la que caben modalidades muy diversas, puede hacerse de modo elemental apartando físicamente algún bien de forma que el acreedor ignore donde se encuentra, o de modo más sofisticado, a través de algún negocio jurídico por medio del cual se enajena alguna cosa en favor de otra persona, generalmente parientes o amigos, o se constituye un gravamen que impide o dificulta la posibilidad de realización ejecutiva, bien sea tal negocio real, porque efectivamente suponga una transmisión o gravamen verdaderos pero fraudulentos, como sucede en los casos tan frecuentes de donaciones de padres a hijos, bien se trate de un negocio ficticio que, precisamente por tratarse de una simulación, no disminuye en verdad el patrimonio del deudor, pero en la práctica impide la ejecución del crédito porque aparece un tercero como titular del dominio o de un derecho real que obstaculiza la vía de apremio.

Penas del alzamiento de bienes

Prisión de uno a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses. Ello sin perjuicio de modalidades agravadas y atenuadas que tiene este delito.

Alzamiento de bienes en una Herencia

Ciertamente son muchos los casos de alzamiento derivados de una herencia. Un par de ejemplos sería estos:

  • Ceder bienes a favor de uno de los hijos para reducir la masa hereditaria
  • Hacer una renuncia falsa de la herencia
  • Donación y alzamiento de bienes

Como hemos visto, este delito supone que un deudor oculte o se deshaga de parte o el total de su patrimonio para que su acreedor encuentre dificultades y no pueda satisfacer su derecho, salvando así su patrimonio. Y una manera fácil de hacer esto es donando a familiares o "amigos" el patrimonio que se quiere salvar... pero obviamente ello podría suponer la consumación del delito, por lo que será oportuno asesorarse de un abogado experto en penal a fin de saber cuándo y en qué condiciones se puede realizar una donación.

Prescripción del delito de alzamiento de bienes

En cuanto a la prescripción, será de 5 años para el delito de alzamiento cuando la pena impuesta es de uno a cuatro años. Y de 10 años cuando la pena impuesta sea más grave. Recuérdese que el cómputo se realiza desde que se cometió el hecho delictivo.

Cooperador necesario en este delito

En ocasiones ocultar su patrimonio lo hacen con ayuda de un tercero. Imaginemos por ejemplo que una persona quiere eludir el pago a un acreedor A, para ello decide inventar una deuda en favor de un acreedor B (cooperador necesario), para posteriormente pagarle con su patrimonio a fin de cancelar esta deuda.

De esta forma podría parecer que la intención del deudor no es evitar el pago de su acreedor A, sino que existiendo varios acreedores y en tanto que su patrimonio no le permite pagar a ambos, decidiese pagar al acreedor B.

En este caso concreto, el cooperador necesario que se ha hecho pasar por un acreedor al que hemos denominado, acreedor B, está aportando al plan delictivo un bien necesario para el plan delictivo. En caso de que la participación de este tercero no hubiera sido decisiva en el plan delictivo, su participación podría no ser sancionable, si lo que aporta no era indispensable para el autor del delito.

¿El alzamiento de bienes es una estafa?

No, el alzamiento de bienes tiene autonomía propia en el Código Penal y se distingue de la estafa en que no se exige un engaño previo, además de por los sujetos pasivos (en el alzamiento de bienes la víctima ha de ser el acreedor).

¿Cuándo prescribe el delito de alzamiento de bienes?

El delito de alzamiento de bienes con pena de 1 a 4 años de prisión prescribirá a los 5 años, mientras que si la pena fuese mayor (1 a 6 años), al superar los 5 años de prisión prescribirá a los 10 años (desde que se cometió el hecho delictivo), nuestros abogados de delito de alzamiento de bienes revisarán si puede argüir la prescripción.

Abogado experto en alzamiento de bienes

Si cree que su acreedor ha cometido un delito de alzamiento de bienes contacte con SuperAbogado, pondremos a su disposición a los mejores abogados de alzamiento de bienes, expertos en los requisitos del delito de alzamiento de bienes. Asimismo, si ha sido acusado injustamente de alzamiento de bienes, podemos defenderle, demostraremos que la venta de sus bienes se produjo con un fin lícito (como es pagar a sus acreedores, aunque sea con favorecimiento) o que la insolvencia no se produjo con ánimo defraudatorio, por lo que quedará absuelto.

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