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Redacción de D. Diego Fernández Fernández, letrado 125.741 del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid.

En SuperAbogado ponemos a su disposición a los mejores abogados expertos en delitos de robo para que puedan resolver todas sus dudas y facilitar toda la información que necesite. 

El delito de robo

El delito de robo se encuentra regulado en los artículos 237 al 242 de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.

El robo se puede definir como el apoderamiento de las cosas muebles de un tercero con ánimo de lucro siendo necesario que se den una serie de circunstancias:

El empleo de fuerza en las cosas para acceder o abandonar el lugar donde se encuentran las cosas.

Que haya existido violencia o intimidación en las personas para cometer el delito, para proteger la huida o sobre las personas que acudieran en auxilio de la víctima o quienes le hayan perseguido.

Supuestos del delito de robo

Dentro del delito de robo podemos distinguir varios supuestos:

Delito de robo con fuerza en las cosas. 

Para que exista tiene que darse alguna de las siguientes circunstancias:

  • Escalamiento. Consiste en la entrada por cualquier lugar que no sea el apto para entrar. Además requiere del acto de hacer una subida o una bajada para llegar a la cosa. 
  • Romper una pared, techo o suelo. Fracturar una puerta o ventana. Se trata de la llamada “fractura exterior” y requiere un acceso al interior de un lugar.
  • Fracturar armarios, arcas u otros muebles u objetos cerrados o sellados, forzar sus cerraduras o descubrir sus claves. Todo ello para acceder al bien que se pretende sustraer. Es lo que se denomina “fractura interna”.
  • Uso de llaves falsas. Son el instrumento que abre el cierre mecánico pero no lo rompe permitiendo el acceso al lugar. Se consideran como llaves falsas las ganzúas, las llaves legítimas perdidas por el propietario o adquiridas por un medio que constituya infracción penal, las tarjetas magnéticas o perforadas o los mandos a distancia.
  • Inutilizar sistemas específicos de alarma o guarda.

Delito de robo cometido en casa habitada, edificio o local abiertos al público o en cualquiera de sus dependencias.

La casa habitada se entiende como el albergue que constituye morada de una o más personas, aunque accidentalmente se encuentren ausentes de ella cuando el robo tenga lugar. Por ello quedan excluidas las segundas residencias dentro de este ámbito.

El Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 2016, declara que los patios, garajes y demás departamentos o sitios cercados y contiguos al edificio y en comunicación interior con él formando una unidad física tendrán la consideración de dependencia de casa habitada, siempre que tengan las características siguientes:

  • Contigüidad, es decir, proximidad inmediata o directa con la casa habitada; que obviamente puede ser tanto horizontal como vertical;
  • Cerramiento, lo que equivale a que la dependencia esté cerrada, aunque no sea necesario que se halle techada ni siquiera murada
  • Comunicabilidad interior o interna entre la casa habitada y la dependencia; es decir, que medie puerta, pasillo, escalera, ascensor o pasadizo internos que unan la dependencia donde se comete el robo con el resto del edificio como vía de utilizable acceso entre ambos.
  • Unidad física, aludiendo al cuerpo de la edificación.

Delito de robo con violencia o intimidación en las personas. 

En este delito nos encontramos con que se atacan dos bienes jurídicos protegidos. Por un lado la propiedad y, por otro, la libertad, la integridad física y/o la salud.

Se considera la violencia como una actuación física sobre el sujeto pasivo que tenga cierta intensidad y eficacia.

Se entiende como intimidación las amenazas encaminadas a viciar el acto de decisión del titular de la cosa objeto de apoderamiento.

Existe una circunstancia en la que la pena a imponer por la comisión de un delito de robo con violencia o intimidación en las personas se verá incrementada. En concreto, si el autor hace uso de armas o de otros medios igualmente peligrosos ya sea al cometer el delito, para proteger la huida o para atacar a quienes acudiesen en auxilio de la víctima o a los que le persigan.

El Tribunal Supremo ha definido las armas como todo instrumento apto o idóneo para ofender o defenderse con aptitud para lesionar la vida o la integridad física. Por ejemplo: bates, armas blancas, objetos punzantes como navajas o hachas u objetos incisivos como destornilladores.

Los medios peligrosos los define el Alto Tribunal como instrumentos que tienen un poder mortífero o vulnerante potenciando, aumentando o consolidando la fuerza que trae como consecuencia la ilícita intención de su portador. Pueden ser, por ejemplo, armas de fuego, pedruscos, aerosoles o jeringuillas, entre otros.

Nos despedimos deseando que este artículo introductorio al mundo del delito del robo haya sido de su interés, y poniéndonos a tu su disposición por si busca no solo un abogado penalista de su ciudad, sino concretamente uno con experiencia en delitos de robo.


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