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Redacción de D. Diego Fernández Fernández, letrado 125.741 del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid.

El Título XX del vigente Código Penal, titulado “De los Delitos contra la Administración de Justicia”, alberga en su Capítulo VII (De la obstrucción a la Justicia y la deslealtad profesional), su artículo 467, que versa de la siguiente forma:

El abogado o procurador que, habiendo asesorado o tomado la defensa o representación de alguna persona, sin el consentimiento de ésta defienda o represente en el mismo asunto a quien tenga intereses contrarios, será castigado con la pena de multa de seis a doce meses e inhabilitación especial para su profesión de dos a cuatro años.

El abogado o procurador que, por acción u omisión, perjudique de forma manifiesta los intereses que le fueren encomendados será castigado con las penas de multa de doce a veinticuatro meses e inhabilitación especial para empleo, cargo público, profesión u oficio de uno a cuatro años.

Si los hechos fueran realizados por imprudencia grave, se impondrán las penas de multa de seis a doce meses e inhabilitación especial para su profesión de seis meses a dos años.

Elementos del tipo penal de la deslealtad profesional

Se requiere pues la concurrencia de las siguientes circunstancias:

a) Que el sujeto activo sea abogado o procurador en ejercicio. Es por tanto un delito de sujeto especial o de propia mano.

b) Los sujetos activos han de desarrollar una acción u omisión que derive en un resultado que perjudique de forma objetiva y manifiesta los intereses encomendados, bastando quebranto, daño o detrimento. SSTS 89/2000 y 87/2000.

c) El perjuicio ha de ser palpable, patente, palmario u ostensible.

d) El sujeto debe actuar con dolo, pudiendo hablar de dolo eventual; la imprudencia grave se contempla en el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 467. En este sentido conviene precisar que siendo la profesión de abogado un delito de medios y no de resultado, no hay que confundir el dolo ni la imprudencia con un mal resultado en el procedimiento judicial.

e) La consumación se produce cuando concurre el elemento objetivo del perjuicio manifiesto de los intereses encomendados.

f) Nexo causal entre el comportamiento y el perjuicio. En virtud del principio de intervención mínima del Derecho penal, el nexo causal debe acreditarse sin género de dudas, esto es, debe ser manifiesto. (No existe pues delito cuando el resultado lesivo para el cliente deriva de la propia conducta de este).

g) A nuestro juicio ha de darse otro requisito que es el hecho de que la relación abogado/cliente haya tenido lugar dentro del marco de una relación profesional, puesto que existen situaciones ambiguas en las que una persona no ha contratado formalmente al abogado ni le ha pagado por su asesoramiento y le lanza algún tipo de pregunta que es contestada por el abogado en un sentido informal y sin realizar el estudio documental que correspondería para contestar.

Responsabilidad civil

Si bien partimos de la existencia real de un daño efectivo, lo cierto es que no hemos de confundir un daño directo de la mera pérdida de oportunidad. Esto es, cuando por ejemplo un abogado deja pasar un plazo de acción y le prescribe por tanto a su cliente el derecho a reclamar una cantidad económica.

Normalmente el importe de la responsabilidad civil en que incurre el abogado no será la del 100% de la cantidad que se iba a reclamar, puesto que normalmente nunca es 100% seguro que una reclamación judicial se vaya a ganar. Se habla pues de que lo que se pierde no es el dinero que se iba a reclamar sino la expectativa de éxito en dicha reclamación. Por todo ello, para establecer la cantidad económica de la responsabilidad civil derivada del delito de deslealtad profesional habrá que hacer un cálculo o estimación de los porcentajes de éxito que se prevé tenía la causa, y determinar así cuál fue realmente la pérdida de oportunidad en términos económicos.

Lealtad profesional como delito o como cuestión civil

Sin duda es una cuestión controvertida cuando una negligencia profesional supera la condición de responsabilidad civil a responsabilidad penal. Viendo el sentido de la jurisprudencia española, entendemos que para alcanzar la negligencia penal no basta con una mala actuación en un momento puntual en el ejercicio de su profesión con un cliente sino qué habría que mirar con una visión de conjunto cuál fue la actuación del profesional con este cliente.

Son cuestiones polémicas sobre la condición penal o civil de esta negligencia, circunstancias como las que se han dado en nuestra casuística española:

  • Abogado que falsificó una sentencia para hacer creer a su cliente que se había ganado el caso y cobrarle su minuta. (En nuestra opinión esta actuación es más cercana a la estafa que a la deslealtad profesional).
  • No hacer efectivas las costas de un procedimiento que el cliente ya le había entregado provocando con ello la continuación del procedimiento de apremio con todos los perjuicios que ello ocasiona.
  • No solicitar prueba fundamental para la defensa de los intereses de un cliente con la cual muy probablemente el caso se hubiera resuelto de forma favorable a su cliente.


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