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Redacción de D. Diego Fernández Fernández, letrado 125.741 del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid.

Describiendo el Delito de Descubrimiento y Revelación de Secretos

El artículo 197 del Código Penal, está redactado de una forma muy amplia y abarca a una gama de conductas que tienen como denominador común el entrometerse sin autorización en la esfera de la intimidad de otro.

El artículo 197.1, contempla el tipo básico del delito de descubrimiento y revelación de secretos, que tutela el derecho fundamental a la intimidad personal  (que es el bien jurídico protegido), garantizado por el artículo 18.1 de la Constitución Española.

Iter Críminis del delito de descubrimiento y revelación de secretos

Respecto al "iter criminis", es una figura delictiva que se integra en la categoría de los delitos de intención, y en la modalidad de delito mutilado de dos actos, uno de apoderamiento, interceptación o utilización de artificios técnicos, unido a un elemento subjetivo adicional al dolo, consistente en el ánimo de realizar un acto posterior, descubrir el secreto, o vulnerar la intimidad de otro, sin necesidad de que éste llegue a producirse. Por ello, la conducta típica del artículo 197.1, se consuma con el apoderamiento, interceptación, etc., sin necesidad que se produzca el efectivo descubrimiento de los secretos.

El apoderamiento exigido en el art. 197 del Código Penal no puede considerarse estrictamente como el apoderamiento físico de los mismos, basta su aprehensión virtual, de manera que el sujeto activo del delito se haga con su contenido de cualquier forma técnica que permita su reproducción posterior, si bien en el presente caso nos encontramos ante un apoderamiento físico, por lo que no merece mayor literatura esta aprehensión llevada a cabo.

Consumación

En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de febrero de 1999 , mantiene que el delito se consuma tan pronto el sujeto activo «accede» a los datos, esto es, tan pronto los conoce y tiene a su disposición, pues sólo con eso se ha quebrantado la reserva que los cubre, es por lo que debe entenderse que la norma requiere la existencia de un perjuicio añadido para que la violación de la reserva integre el tipo, un perjuicio que puede afectar al titular de los datos o a un tercero. Por este motivo, aquellos datos a los que se ha accedido han de tener un contenido perteneciente al ámbito privado, tal y como es el caso en el que se trata tanto de documentación médica, como bancaria, correo personal y datos pertenecientes a las agendas (una de ellas sin aparecer).

Bien jurídico protegido en el delito de descubrimiento y revelación de secretos

Finalmente conviene significar que, si bien el tipo penal aplicado se ubica en el capítulo I del Título X del Libro Segundo del Código Penal, bajo la rúbrica de "Del descubrimiento y revelación de secretos ", lo cierto es que el art. 197.1 , tutela dos distintos bienes que son objeto de la protección jurídico penal: la salvaguarda de los secretos propiamente dichos y, aparte, la intimidad de las personas, viniendo a representar este tipo penal una especie de desarrollo sancionador a las conductas que vulneren los derechos fundamentales a la intimidad personal del individuo y la propia imagen consagrado en el art. 18 C.E.

El artículo 18.1 confiere a la persona el poder jurídico de imponer a terceros el deber de abstenerse de toda intromisión en su esfera íntima y la prohibición de hacer uso de lo así conocido, salvo que estén fundadas en una previsión legal que tenga justificación constitucional y que sea proporcionada.

Pues bien, el objeto de protección en el art. 197.1 CP que nos ocupa no es otro que la intimidad personal del individuo, entendida como la esfera en la que se desarrollan determinadas facetas reservadas de la persona, o su privacidad en cuanto conjunto de aspectos de la personalidad del sujeto que aisladamente considerados pueden carecer de significación intrínseca, pero que coherentemente enlazados entre sí arrojan como resultado un "retrato" de la personalidad del individuo que este tiene derecho a mantener reservado. Como señala la STC 70/02 es doctrina constitucional reiterada que el derecho a la intimidad personal garantizado por el art. 18.1 CE, en cuanto derivación de la dignidad de la persona reconocida en el art. 10.1 CE, implica la existencia de un ámbito propio y reservado frente a la acción y el conocimiento de los demás, necesario según las pautas de nuestra cultura para mantener una calidad mínima de la vida humana. Se trata de tutelar datos, efectos personales, noticias, etcétera, que deben quedar a reserva del conocimiento de las demás por voluntad expresa o tácita del titular, de suerte que el contenido de los documentos, cartas, efectos personales, etc., revista objetivamente relevancia para hacerle merecedor de tutela penal. Por consiguiente, es necesario que la conducta de apoderamiento intencional haya puesto en peligro el bien jurídico protegido, la intimidad personal, con independencia de que el sujeto llegue o no a utilizar el contenido de los objetos de que se apoderó. Teniendo en cuenta para determinar cuándo un dato, efecto o documento es relevante para la intimidad no hay que atender solo a la voluntad del perjudicado, (que en este caso es palmaria a la vista de tenía toda esta documentación y enseres bajo llave en un cajón que hubo de ser forzado para acceder a su contenido), sino que en aras de la seguridad jurídica, habrá que conjugar esa voluntad del interesado con la existencia de un interés jurídicamente relevante, conforme a criterios de adecuación social y objetiva de los datos o documentos para materializarse en ellos una proyección de la intimidad personal.

Elemento subjetivo del tipo en el delito de descubrimiento y revelación de secretos

Por otro lado, el tipo que nos ocupa exige, como hemos visto, un elemento subjetivo del injusto, cual es la intención de vulnerar los secretos o la intimidad de otro, debiendo entenderse por "secretos " por razones de tipo sistemático (utilización en el título relativo a los delitos contra la intimidad) y de tipo teleológico en atención al bien jurídico protegido, tan solo los "secretos personales", y no cualesquiera otros, como los profesionales, políticos, etc. Lo que excluye tanto los apoderamientos accidentales o negligentes.

Dentro de esta categoría de delitos, existen varias conductas delictivas usando medios informáticos que pueden cometerse:

a.- Delito de descubrimiento de secretos y vulneración de la intimidad de una persona:

Regulado en el artículo 197 del Código Penal. Se castiga a la persona que, con el fin de descubrir los secretos o vulnerar la intimidad de una persona y sin consentimiento de ésta, se apodere de su correo electrónico o intercepte sus telecomunicaciones. Esta conducta delictiva se castiga con las penas de prisión de 1 a 4 años y multa de 12 a 24 meses.

Éstas mismas penas también se prevén para el que, sin estar autorizado, se apodere, utilice o modifique, en perjuicio de 3º, datos reservados de carácter personal o familiar de otro que se hallen registrados en ficheros o soportes informáticos, electrónicos o telemáticos, o en cualquier otro tipo de archivo o registro público o privado.

No obstante, dicho artículo prevé penas de entre 3 a 5 años dependiendo de si concurre alguna de las siguientes agravantes:

  • a) Se cometan por las personas encargadas o responsables de los ficheros, soportes informáticos, electrónicos o telemáticos, archivos o registros; o
  • b) se lleven a cabo mediante la utilización no autorizada de datos personales de la víctima.

Y de 4 a 5 años, si los datos reservados se hubieran difundido, cedido o revelado a terceros.

b.- Delito de intrusión informática: se encuentra regulado en el artículo 197 bis (apartado primero) del Código Penal.

Castiga a la persona que por cualquier medio o procedimiento, vulnerando las medidas de seguridad establecidas para impedirlo, y sin estar debidamente autorizado, acceda o facilite a otro el acceso al conjunto o una parte de un sistema de información o simplemente se mantenga en él en contra de la voluntad de quien tenga el legítimo derecho a excluir dicha intrusión (contra quien se esté cometido la intrusión, esta es, la persona a la que se esté vulnerando su intimidad).

Este delito se castiga con pena de prisión de 6 meses a 2 años.

En cuanto al sujeto activo del delito, aunque en cualquier caso puede ser realizado por cualquier persona, por sus peculiaridades, en la práctica, lo normal es que sea realizado por un experto en el uso de la informática, o con conocimientos informáticos avanzados. Es interesante resaltar que el precepto habla expresamente de colaboración con un tercero para cometer la intrusión en previsión de que también un profano en estas artes, pueda utilizar la colaboración de un experto informático.

c.- Delito de interceptación de transmisiones de datos informáticos:

Hablamos de un delito introducido tras la reforma y se encuentra regulado en el artículo 197 bis (apartado segundo) del Código Penal. Se castiga a la persona que utiliza artificios o instrumentos técnicos, sin estar debidamente autorizado, para interceptar transmisiones no públicas de datos informáticos que se produzcan desde, hacia o dentro de un sistema de información, incluidas las emisiones electromagnéticas de los mismos.

Se castiga con una pena de prisión de 3 meses a 2 años, o multa de 3 a 12 meses.

A diferencia del delito de intrusión informática previsto en el artículo 197 bis (apartado primero) donde se protege la intimidad de la persona que sufre la intrusión, el delito de interceptación de transmisiones de datos informáticos se ciñe exclusivamente a la transmisión de datos informáticos y por tanto a la seguridad de los sistemas informáticos. Por tanto, para consumar este tipo delictivo no es necesario que se publique esa información ni se le de un concreto uso.

d.- Producción o facilitación a Terceros para la realización de los delitos anteriores:

El artículo 197 ter castiga a la persona que produzca o facilite a terceros de instrumentos para la realización de los delitos previstos en los dos apartados primeros del artículo 197 o en el artículo 197 bis (todos ellos vistos anteriormente). Concretamente, se dice, de un programa informático (concebido o adaptado principalmente para cometer dichos delitos) o una contraseña de ordenador, un código de acceso o datos similares que permitan acceder a la totalidad o a una parte de un sistema de información. 

Agravante: Se prevé una condena mayor si se cometen en el seno de una organización criminal, el artículo 197 quarter.

También se prevé tanto la responsabilidad de la persona jurídica en el artículo 197, como la responsabilidad del funcionario público en el artículo 198, el cual recoge el supuesto de responsabilidad del funcionario público.

Resta por añadir en cuanto a los delitos de descubrimiento y revelación de secretos que de cara a perseguirlos se requiere previa denuncia del agraviado. Así lo establece el artículo 201, según el cual para proceder por los delitos de intrusismo informático, será precisa la denuncia (o querella), de la persona afectada o de su representante legal de ser ésta menor de edad o discapacitada. En estos casos, podrá también denunciar el Ministerio Fiscal, denuncia que no será necesaria si los hechos se atribuyen a un funcionario público de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 198 del CP ni tampoco cuando el delito afecte a los intereses generales o a una pluralidad de personas.

Para saber más sobre este interesante tema, les dejamos este didáctico video creado por AULA LEGAL:


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