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Redacción de D. Diego Fernández Fernández, letrado 125.741 del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid.

¿Se puede suspender la pena de prisión?

Sí, en nuestro ordenamiento existe una “segunda oportunidad” que se le puede otorgar al condenado (es una medida de otorgamiento facultativo, aunque la decisión del Juez deberá ser motivada, atendiendo a que sea razonable pensar que el cumplimiento de la pena no es necesario para prevenir la futura comisión de otros delitos por el penado) si es la primera vez que delinque y el delito que ha cometido no es grave, concediéndole un plazo de prueba que una vez cumplido con éxito conllevará la remisión de la pena impuesta. Contamos con los mejores abogados de suspensión de condena, que pueden ayudarle a conseguir la suspensión de la pena privativa de libertad.

Requisitos para suspender la condena

Para suspender la pena privativa de libertad han de concurrir los siguientes requisitos:

  • Primariedad (delinquir por primera vez). No obstante, las condenas previas por delitos imprudentes o por delitos leves no se tendrán en cuenta, ni los antecedentes que cancelados o que debieran estarlo.
  • Pena (o suma) no superior a 2 años. No se incluye la privación de libertad derivada del impago de multa.
  • Satisfacer las responsabilidades civiles que se hubieren originado con el delito, o asumir el compromiso de satisfacerlas.

¿Pueden suspenderse penas de prisión superiores a dos años?

Sí, en caso de delitos cometidos a causa de la dependencia del alcohol y las drogas, supuesto en que se pueden suspender penas de hasta 5 años de prisión, siendo necesario que se encuentre deshabituado o sometido a tratamiento y que no lo abandone. No obstante, en este supuesto la suspensión se revocará con la comisión de cualquier delito (en el resto es preciso que la ejecución de ese nuevo delito revele que la expectativa en la que se basaba la decisión de suspensión ya no puede conservarse). 

¿Qué sucede tras superar el período de suspensión de la condena?

Como le informarán nuestros abogados especialistas en suspensión de condena, si el sujeto no delinque en el plazo de prueba, y no incumple las reglas que, en su caso, se le impongan, el Juez acordará la remisión de la pena (art. 87.2 Código Penal).

¿Cuál es el plazo de suspensión de la pena?

Conforme a lo dispuesto en el artículo 81 del Código Penal, deberán respetarse los plazos de suspensión (períodos de prueba) que señalamos a continuación:

  • Para penas privativas de libertad inferiores a 2 años: entre los 2 y los 5 años.
  • Para penas leves: de 3 meses a un año.
  • En caso de comisión por dependencia a drogas: de 3 a 5 años.

¿Cuándo se revoca la suspensión de la pena?

La mera comisión de un nuevo delito durante el plazo de suspensión no supone la revocación de la suspensión de la ejecución de la pena, con la salvedad apuntada, ya que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86.1ª CP, es necesaria la pérdida de la expectativa en que se fundaba la suspensión para la revocación de la suspensión de la pena.

Por otra parte, si el penado incumpliese sus obligaciones o deberes accesorios, el juez podrá imponerle nuevas prohibiciones o condiciones, o prorrogar el plazo de suspensión, sin que éste pueda exceder de 5 años, o revocar la suspensión de la pena, para lo que el incumplimiento ha de ser grave o reiterado. Ponemos a su disposición a los mejores abogados de revocación de la suspensión de la pena, conocedores de estos requisitos, así como de los pronunciamientos judiciales, esenciales para que no se revoque la suspensión de la pena.

Supuesto general de suspensión de penas privativas de libertad.

El artículo 80 del Código Penal establece que se podrán suspender las penas privativas de libertad inferiores a dos años (o suma de varias penas impuesta en una misma sentencia), siempre que el autor del delito no tenga antecedentes penales y haya satisfecho las responsabilidades civiles.

Respecto de la fecha de los antecedentes penales, el Tribunal Supremo por Sentencia de 17 de julio del 2000, estableció que se tendrán en cuenta los antecedentes penales existentes en el momento de la comisión del delito, no la fecha en que se enjuicie, o en que se solicite la suspensión. En la práctica, no todos los tribunales están siguiendo esta doctrina, por lo que hay que tener especial cuidado.

A título de ejemplo, si en 17 de octubre de 2017 cometí un delito y en esa fecha no tenía antecedentes penales, pero tres días más tarde, el 20 de octubre, me condenaron por la comisión de otro delito, cuando salga el juicio por el delito cometido en 17 de octubre, no se tendrán en cuenta los antecedentes penales de la sentencia del 20 de octubre.

Tras la reforma del Código Penal, se pueden suspender las penas privativas de libertad inferiores a dos años, aun cuando el autor del delito tenga antecedentes penales, pero estos no sean del mismo tipo penal.

 Pago de la Responsabilidad Civil

En cuanto al pago de la Responsabilidad Civil, si el autor del delito no cuenta con medios suficientes para abonar la misma de una sola vez, se podrá suspender la pena privativa de libertad siempre que asuma un compromiso de pago conforme a sus posibilidades económicas. Es decir, si existe una Responsabilidad Civil de 7.000 euros, se puede acordar la suspensión si se fija un pago de por ejemplo 150 euros mensuales.

En determinados supuestos, el juez puede condicionar la suspensión de la pena privativa de libertad al cumplimiento de órdenes de alejamiento, realización de cursos formativos (esto siempre se aplica en supuestos de violencia de género), realización de trabajos en beneficio de la comunicad,  pago de una multa, etc.

Supuesto especial de suspensión de pena privativa de libertad.

El Código Penal establece que excepcionalmente, cuando el conjunto de penas impuesta en una sentencia superen los dos años de prisión, éstas se podrán suspender, siempre y cuando cada una de ellas de forma individual no superen los dos años. En la práctica, esto es bastante habitual. Por lo tanto, si en una sentencia me imponen dos condenas de 18 meses, las mismas se podrán suspender por ser inferiores a dos años.

Otro supuesto especial, es que se permite la suspensión de las penas privativas de libertad inferiores a cinco años, aun cuando el autor del delito tenga antecedentes penales, siempre y cuando él mismo haya cometido el delito a causa de una fuerte adicción a sustancias tóxicas, y al tiempo de solicitar la suspensión, se haya rehabilitado, o se encuentre en un programa de deshabituación en un centro público o privado que esté debidamente acreditado a tal fin. Esta adicción tendrá que venir recogida en la sentencia.

Suspensión de la ejecución de la pena de prisión permanente revisable.

Esta pena solo se podrá suspender una vez el autor del delito haya cumplido al menos 25 años de privación de libertad. Además, será necesario que se encuentre en tercer grado, y existir un pronóstico favorable de inserción.

En la actualidad, todavía no existen casos concretos para fijar el criterio de pronóstico favorable de inserción en las penas de prisión permanente revisable, pero posiblemente, el mismo, consista en el pago de la Responsabilidad Civil, reconocimiento de los hechos,  arrepentimiento, realización de los cursos y programas propuestos, y mantener buena conducta en el Centro Penitenciario.

Tiempo de duración de la suspensión de la pena privativa de libertad

La suspensión podrá durar entre tres meses y un año en penas leves,  de dos a cinco años en penas graves, y de tres a cinco años en el supuesto especial de suspensión de penas privativas de libertad inferiores a cinco años.

Durante el plazo de la suspensión, no se podrá cometer ningún delito, y en caso de que se haya impuesto alguna condición especial, deberán respetarse las mismas. En caso de que esto no se cumplan estas exigencias, se revocará la suspensión, y el autor del delito tendrá que cumplir la pena impuesta.

Denegación de la suspensión de condena por peligrosidad del penado en el Código Penal

Los artículos 80 y siguientes del Código Penal determinan todos los requisitos y condiciones dispuestas en dichos preceptos y en razones de política criminal conectadas con la necesidad de auspiciar medios que fomenten la reinserción como modo de lucha contra el delito.

Es por ello que pese a que se den todas las circunstancias objetivas para otorgar la suspensión de una condena, se puede denegar en atención a la peligrosidad de los penados.

Jurisprudencia

Nuestra jurisprudencia ha venido considerando de manera reiterada que la peligrosidad del penado constituye un juicio de pronóstico, esto es, de futuro, referido a la probabilidad, que no mera posibilidad, de que recaiga en actitudes o conductas similares a las que, en su día, dieron lugar a la imposición de la pena cuya suspensión se pretende. Y en este pronóstico es esencial valorar los antecedentes, no solo penales, sino policiales de la persona, sus circunstancias personales y familiares, y su ánimo reparador.

Pues bien, tras estudiar todas las resoluciones existentes en la base de datos de El Derecho acerca de la suspensión de la ejecución hemos podido comprobar como, en los escasos supuestos en que se ha denegado la suspensión lo ha sido, por ejemplo, porque el pronóstico de peligrosidad futura se basaba en los antecedentes que ya le constan (autos de la AP de Sevilla, de 8 de octubre de 2004, AP Valladolid de 1 de septiembre de 2004, AP de León de 16 de julio de 2004, AP Tarragona de 8 de junio de 2004).

Veamos otros ejemplos:

  • Por no cumplir los requisitos exigidos en los artículos 80 y 81 CP al tratarse de penas superiores a dos años y no ser delincuente primario (AAP de Cádiz, de 2 de diciembre de 200)
  • Porque el condenado tenía antecedentes penales por hechos análogos, por utilizar identidades falsas, y por constarle multitud de detenciones policiales (AAP Madrid, de 20 de septiembre de 2005)
  • Por tratarse de robos con fuerza en casa habitada, la gravedad de los hechos y la hoja histórico penal del condenado (Autos de la AP de Santa Cruz de 29 de agosto de 2005, de 15 de octubre de 2004, de 23 de julio de 2004, de 5 de diciembre de 2003, AP Castellón de 15 de julio de 2001, AP de Lleida de 27 de abril de 1999)
  • Por constarle al condenado antecedentes penales posteriores a los hechos que dieron lugar a la ejecutoria, que denotaban un pronóstico negativo de comportamiento futuro, además de encontrarse en paradero desconocido, y tener ejecutorias pendientes (AAP Barcelona, de 30 de diciembre de 2004)
  • Por haber sido el condenado beneficiario de otras suspensiones y no obstante haber obtenido la remisión definitiva, volver a cometer un nuevo delito (AAP Zamora, de 7 de diciembre de 2004)
  • Porque se han valorado los subterfugios usados por el acusado para eludir el pago de la responsabilidad civil (AAP de Córdoba de 15 de noviembre de 2004)
  • Por la naturaleza del delito cometido, concretamente un delito de lesiones, sin haber satisfecho la cantidad fijada como indemnización por las lesiones ocasionadas (AAP de Santa Cruz, de 22 de octubre de 2004)
  • Por tratarse de la comisión de un delito contra la hacienda publica en el que la cantidad defraudada es bastante considerable, sin que por el condenado se haya mostrado arrepentimiento en ningún momento ni se haya propuesto plan alguno para reintegrar lo defraudado (AAP Madrid, de 27 de julio de 2004)
  • Por tratarse de delitos de violencia cometidos sobre la persona del cónyuge, en los que persiste la situación de amenazas, aún después de la condena (AAP de Madrid, de 30 de junio de 2004, de 6 de octubre de 2003, de 8 de julio de 2003, AAP de Toledo, de 5 de octubre de 2001)
  • Por tratarse de una condena por intento de robo con violencia en las personas cometido por dos asaltantes frente a una sola víctima, y encontrándose el condenado en situación irregular en España (AAP Madrid, de 30 de junio de 2004)
  • Por la gravedad de los hechos consistentes en que el condenado amenazó gravemente a su hermano, efectuando un disparo en el pasillo de la vivienda en que sucedieron los hechos y otro dirigido hacia su hermano, produciéndose un forcejeo, donde hubo varios disparos más, llegando a apuntar a un vecino que acudió al oír los gritos de la víctima, apreciándose en tal actuación una especial perversidad o brutalidad y el empleo de una violencia extrema que era innecesaria (AAP de Madrid, de 24 de marzo de 2004)
  • Por no haberse limitado el acusado a ejecutar un mero “tirón” del bolso de la víctima sino que ante la oposición de esta la arrastra y tira al suelo causándole diversas lesiones, lo que revela una peligrosidad que aconseja no suspender la ejecución (AAP de Sevilla, de 16 de enero de 2004)
  • Por constarle al condenado siete sentencias condenatorias posteriores (AAP Cantabria, de 18 de septiembre de 2003)
  • Por haberle sido concedida la suspensión en varias ocasiones sin que tal circunstancia le haya impedido continuar delinquiendo (AAP de Barcelona, de 25 de junio de 2002)
  • Por la gran cantidad de joyas robadas y la falta de arraigo del condenado que ofrecen dudas de que no vuelva a delinquir (AAP Castellón, de 9 de febrero de 2002)
  • Por encontrarse el condenado cumpliendo otra pena mayor (AAP de Zamora de 15 de enero de 2002)
  • Por cometer un delito de lesiones, un robo y una falta de hurto pocos días después de cometer el hecho origen de la petición de suspensión (AAP de Barcelona, de 7 de enero de 2002)
  • Porque aunque tenía ya cancelados sus antecedentes penales, éstos correspondían también a la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, como el delito cuya pena se pretendía suspender (AAP de Castellón, de 20 de noviembre de 2001); o continuado de receptación, por lo que no se había producido efecto rehabilitador alguno (AAP de Burgos, de 10 de septiembre de 2002.
  • Falta de motivación en la denegación de la suspensión de condena

Postura del Tribunal Supremo

Según doctrina reiterada del Tribunal Supremo, establecida, entre otras muchas resoluciones, en Sentencia 57/2007, de 12 de marzo, “(…) forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva el derecho a que las resoluciones judiciales estén motivadas, pues, en primer lugar, tal motivación constituye la vía natural para conocer las razones de la decisión judicial, lo que forma parte ya de la tutela del implicado en el asunto resuelto y, en segundo lugar, permite su defensa y, en su caso, el ulterior control jurisdiccional de la resolución.

La exigencia de motivación de las Sentencias “está directamente relacionada con los principios de un Estado de Derecho (art. 1.1 CE) y con el carácter vinculante que para Jueces y Magistrados tiene la Ley, a cuyo imperio están sometidos en el ejercicio de su potestad jurisdiccional (…)

Por ello, decimos que la existencia de una motivación adecuada y suficiente, en función de las cuestiones que se susciten en cada caso concreto, constituye una garantía esencial para el justiciable, ya que la exteriorización de los rasgos más esenciales del razonamiento que han llevado a los órganos judiciales a adoptar su decisión —haciendo explícito que ésta corresponde a una determinada interpretación y aplicación de la ley—, permite apreciar su racionalidad, además de facilitar el control de la actividad jurisdiccional por los Tribunales superiores, y, consecuentemente, mejorar las posibilidades de defensa por parte de los ciudadanos de sus derechos mediante el empleo de los recursos que en cada supuesto litigioso procedan (…)

A tener en cuenta

Esta exigencia constitucional no significa, que las resoluciones judiciales deban contener un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que tengan las partes de la cuestión que se decide, sino que es suficiente, desde el prisma del precepto constitucional citado, que las resoluciones judiciales vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión o, lo que es lo mismo, su ratio decidendi (…)

A mayor abundamiento, el análisis constitucional de la suficiencia de la tutela judicial, de la motivación y de su contenido, es distinto y más exigente —se trata de una tutela “reforzada” (…)— pues, a pesar de que la decisión judicial no verse directamente sobre la preservación o los límites de un derecho fundamental, uno de estos derechos, distinto al de la propia tutela judicial, queda afectado por tal decisión (…)

Estamos en estos casos ante decisiones judiciales “especialmente cualificadas en función del derecho material sobre el que recaen, sin que al Tribunal Constitucional, garante último de los derechos fundamentales a través del recurso de amparo, pueda resultarle indiferente aquella cualificación cuando se impugnan ante él este tipo de resoluciones, pues no sólo se encuentra en juego el derecho a la tutela judicial efectiva, sino que puede producirse un efecto derivado o reflejo sobre la reparación del derecho fundamental cuya invocación sostenía la pretensión ante el órgano judicial, con independencia de que la declaración de la lesión sea sólo una de las hipótesis posibles” (…)

Lo que en estos supuestos exige el art. 24.1 CE para entender que se ha dispensado una tutela suficiente y eficaz es, además de una resolución motivada y fundada en Derecho, una resolución coherente con el derecho fundamental que está en juego (…), que exprese o trasluzca “una argumentación axiológica que sea respetuosa” con su contenido (…)

Un ejemplo

Un ejemplo de este tipo de resoluciones: las resoluciones que conceden o deniegan la suspensión de la ejecución de la condena. Si bien no constituyen decisiones sobre la restricción de la libertad en sentido estricto, sin embargo afectan al valor libertad en cuanto modalizan la forma en que la ejecución de la restricción de la libertad se llevará a cabo” (…) Esta afectación al valor libertad exige que este tipo de resoluciones “no sólo constituyan la aplicación no arbitraria de las normas adecuadas al caso” sino también que exterioricen “los elementos necesarios para entender efectuada la ponderación de los fines de la institución y los bienes y valores en conflicto” (…)

En particular, habida cuenta también de que esta suspensión “constituye una de las instituciones que tienden a hacer efectivo el principio de reeducación y reinserción social contenido en el art. 25.2 CE, la resolución judicial debe ponderar ‘las circunstancias individuales del penado, así como de los valores y bienes jurídicos comprometidos en la decisión, teniendo en cuenta la finalidad principal de la institución, la reeducación y reinserción social, y las otras finalidades, de prevención general, que legitiman la pena privativa de libertad’ (…)”.

Asimismo, podemos hacer mención a la Sentencia del Tribunal Constitucional 209/1993, de 28 de junio, que establece lo siguiente: “(…) la estructura de cualquier resolución judicial, salvo las providencias, contiene desde siempre una parte dedicada a justificar jurídicamente la decisión.

Ahora bien, tal exigencia ha adquirido rango constitucional, si se entiende la palabra “sentencia” en un sentido extensivo, sinónimo de cualquier pronunciamiento del juzgador (art. 120 C.E.), integrándose sin violencia conceptual alguna en el derecho a la efectiva tutela jurisdiccional, que cumple una doble función. Por una parte, da a conocer las reflexiones que han conducido al fallo, como factor de racionalidad en el ejercicio de la potestad de juzgar y, a la vez, facilita su control mediante los recursos que procedan. Actúa en definitiva para favorecer un más completo derecho de la defensa en juicio y como elemento preventivo de la arbitrariedad (…)

Sin embargo, no existe norma alguna en nuestras leyes de enjuiciamiento que imponga a priori una determinada extensión o un cierto modo de razonar (…) La motivación ha de ser suficiente y este concepto jurídico indeterminado nos lleva de la mano a cada caso concreto, en función de su importancia intrínseca y de las cuestiones que plantee, sin olvidar la dimensión subjetiva del razonamiento por obra de su autor.

En suma

En suma, ha de poner de manifiesto la ratio decidendi con una imprescindible coherencia lógica, al margen de la elegancia estilística o el rigor de los conceptos. No conlleva tampoco un paralelismo servil del razonamiento que sirve de fundamento a la resolución judicial con el esquema discursivo de los escritos forenses donde se contienen las alegaciones de los litigantes.

Finalmente, tampoco implica un tratamiento pormenorizado de todos los aspectos sugeridos por las partes, siempre que permita conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales determinantes de la decisión. Por otra parte, no es misión del Tribunal Constitucional censurar la interpretación del Derecho ni revisar la estructura de las resoluciones judiciales, aun cuando lo sea comprobar si existe fundamentación y, en su caso, si el razonamiento que contiene constituye, lógica y jurídicamente, suficiente motivación de la decisión adoptada, cualesquiera que fueren su brevedad y concisión (…), incluso en supuestos de motivación por remisión (…)

En el caso de la remisión condicional de la pena, se confiere a los Tribunales la atribución de otorgarla motivadamente (art. 92 del Código Penal), exigencia predicable implícitamente también de la contraria.

Una y otra decisión han de revestir la forma de Auto, pues tratan de cuestiones que por mandato legal deban fundarse, fundamentación limitada expresamente al punto que se decida (arts. 141 Ley de Enjuiciamiento Criminal y 242 L.O.P.J.). En definitiva, también la denegación del beneficio ha de ser motivada por exigencia del art. 24 de la Constitución (STC 224/1992).

Límites del órgano ad quem al apreciar falta de motivación del órgano a quo al denegar una suspensión de condena

Se vulnera la tutela judicial efectiva, causante de efectiva indefensión, y el derecho a un proceso con las debidas garantías, por irrazonabilidad y arbitrariedad, cuando una Audiencia Provincial en lugar de retrotraer las actuaciones a fin de que por el Juzgado que dictó la resolución insuficientemente motivada dicte nueva resolución debidamente fundamentada, asume la competencia del órgano de enjuiciamiento, que es quien debe decidir, dictando una resolución de fondo, atribuyéndose una función que no le corresponde.

Así, a modo de ejemplo, la Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, de 2 de julio de 2010, establece lo siguiente: “A la Sala le surgen serias dudas acerca de la recurribilidad del auto (…) que declaraba no haber lugar a conceder al penado Genaro los beneficios de la aplicación de la condena condicional (…) La STS de 27 de abril de 1998, declara que en el Código Penal vigente de 1995 no existe ya la concesión del beneficio de la remisión condicional de la pena por ministerio de la ley, y los requisitos establecidos por ella no actúan como necesariamente determinantes de esa concesión, sino como condiciones sin las cuales la suspensión no es posible.

Concesión del beneficio

En definitiva, la concesión del beneficio es una facultad discrecional del Tribunal, tanto en el caso del artículo 80 que faculta pero no obliga (“los Jueces y Tribunales podrán dejar en suspenso…”) cuando se dan las condiciones del artículo 81, como en el caso del artículo 87 (“el Juez o Tribunal… podrá acordar la suspensión…”) en las condiciones que este mismo precepto establece. De ahí que, en este ámbito de discrecionalidad en el cual se atiende “fundamentalmente a la peligrosidad criminal del sujeto” en el caso del artículo 80 del Código Penal , y a “la oportunidad de conceder o no el beneficio de suspensión atendidas las circunstancias del hecho y del autor”, en el caso del artículo 87, no se prevea en el vigente Código Penal el control casacional del auto en que se conceda o se deniegue la suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad. Dicho de otro modo, la suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad queda sujeta a criterios dispositivos propios del órgano encargado de la ejecución, existiendo en ello un claro ámbito de discrecionalidad establecido por el legislador (…)”.

De ello se desprende que las decisiones adoptadas por los Juzgados y Tribunales en ejercicio de facultades discrecionales únicamente podrán ser objeto de recurso, y podrán ser revocadas en casos excepcionales, y en condiciones muy precisas.

Carácter discrecional de la decisión

Este carácter discrecional de la decisión que ha de adoptar el juez conforme a los artículos 80 y siguientes del Código Penal no significa que tal resolución no sea susceptible de recurso y que el órgano encargado de resolverlo no pueda adoptar una resolución contraria, sino que el recurso ha de ser resuelto mediante la utilización de las técnicas jurídicas de control de las facultades discrecionales, suficientemente depuradas por la doctrina jurisprudencial, especialmente la administrativista.

De este modo, se podrá controlar en vía de recurso, y de modo primario, si concurren o no los elementos reglados a los que, de modo inexcusable, ha de ajustarse la decisión; también podrá controlarse si se ha seguido el procedimiento establecido para su adopción y la adecuación de la decisión adoptada a los principios generales o su eventual apartamiento de la finalidad contemplada en la norma jurídica que reconoce la facultad discrecional.

Pero, fuera de estas técnicas jurídicas de control de la discrecionalidad, lo que resultaría contrario a derecho es la sustitución pura y simple de su ejercicio por el órgano que conoce por vía de recurso, pues ello supondría sustraer la facultad discrecional de aquel a quien se le asigna por el legislador para ejercerla un órgano a quien la Ley no otorga tal competencia (…) podrán ser sometidos a revisión en esta segunda instancia, a través del recurso de apelación, aquellos casos en los que no dándose los requisitos establecidos para la concesión de los beneficios de suspensión de condena ésta hubiese sido otorgada, en protección del principio de legalidad vigente en nuestro ordenamiento jurídico, pero no cuando concurriendo los requisitos fijados legalmente el beneficio hubiese sido denegado o concedido, en cuanto su otorgamiento es discrecional, siempre que hubiese sido suficientemente motivado”.

Conclusión

Por tanto, partiendo de las anteriores premisas, hemos de concluir que el órgano ad quem, cuando se va a pronunciar sobre los beneficios de suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad, únicamente podía pronunciarse sobre si en dicha resolución concurren o no los elementos reglados a los que la misma debía ajustarse, si se siguió el procedimiento establecido para su decisión, y sobre su adecuación a los principios generales o su eventual apartamiento de la finalidad contemplada en la norma jurídica que reconoce la facultad discrecional.

Ahora bien, la consecuencia del parecer de una Audiencia Provincial sobre una supuesta indebida o insuficiente motivación en ningún caso puede llevar a dictar una resolución en que el Tribunal de apelación se pronuncie sobre la procedencia o no de la concesión de la suspensión de la condena, pues ello supondría la sustitución pura y simple del ejercicio de la facultad discrecional por el órgano que conoce por vía de recurso, y por tanto “sustraer la facultad discrecional de aquel a quien se le asigna por el legislador para ejercerla un órgano a quien la Ley no otorga tal competencia”, lo que resultaría contrario a derecho.

En aquellos supuestos en que se constate una deficiente motivación en la resolución impugnada, el órgano encargado de la resolución del correspondiente recurso, deberá decretar la nulidad de dicha resolución y la retroacción de actuaciones para que el órgano competente dicte una nueva ajustada a derecho.

Postura del Tribunal Constitucional

En idéntico sentido se pronuncian, entre otras, las Sentencias del Tribunal Constitucional 76/2007, de 16 de abril; 110/2003, de 16 de junio; o 164/1999, de 27 de septiembre. Todas ellas se pronuncian sobre resoluciones relativas al beneficio de suspensión de condena; todas ellas concluyen que la resolución objeto de Recurso de Amparo vulneraban el derecho del demandante a la tutela judicial efectiva pues no permitía llegar a conocer las razones que lo fundamentaban; y todas ellas acordaban anular el Auto impugnado y retrotraer las actuaciones a fin de que se dictase por el Juzgado de lo Penal nueva resolución en la que se pronunciase sobre lo solicitado con la suficiente motivación.



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