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Redacción de D. Diego Fernández Fernández, letrado 125.741 del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid.

Las dilaciones indebidas son todos aquellos retrasos injustificados en la tramitación de una causa penal en la que se encuentra inmersa una persona, siempre y cuando dicho retraso no pueda achacarse a la complejidad de la causa y si lo sea a una dejación de funciones por parte de la autoridad judicial que instruya o enjuicie dicha causa.

El artículo 21.6 del Código Penal, en relación con el artículo 66 del mismo Cuerpo Legal, prevé los requisitos doctrinales y jurisprudenciales para la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas (atenuante analógica), conforme a los hechos que se consideren probados en una sentencia, procediendo a rebajar la pena en uno o dos grados, según resulta del Pleno no Jurisdiccional celebrado en esta Sala Segunda con fecha de 21 de mayo de 1999, acordándose que la solución jurisdiccional a la lesión producida por la existencia de un proceso con dilaciones indebidas es la de compensarla con la penalidad procedente al delito a través de la circunstancia de análoga significación del artículo 21.6 del Código Penal.

Tribunal Supremo y la atenuante de dilaciones indebidas.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo, que por reiterada exime de su cita, considera que el Tribunal que juzga más allá de un plazo razonable, cualquiera que sea la causa de la demora -incluso por carencias estructurales que derivan del aumento del número de causas- está juzgando a un hombre -el acusado- distinto en su circunstancia personal, familiar o social, y la pena no cumple ya o corre el riesgo de no cumplir las funciones de ejemplaridad y de rehabilitación o reinserción social del culpable, que son los fines que la justifican.

El derecho a un proceso sin dilaciones indebidas se halla reconocido de forma expresa en el artículo 24.2 de la Constitución Española, y también en el artículo 6.1 del Convenio Europeo de Protección de Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de 1950, y en el artículo 14.3 c) del Pacto Internacional de derechos civiles y políticos de 1966. En dichos Tratados Internacionales, suscritos por el Estado español, y que lo vinculan por la vía del artículo 96 de la Constitución Española, se formula el derecho del acusado a que su causa se vea en un plazo razonable.

Éste es un derecho fundamental de toda persona que se vea envuelta en un proceso penal que garantiza que todo ciudadano, en defensa de sus derechos e intereses legítimos, pueda promover que los órganos jurisdiccionales se pronuncien expresamente y con una resolución fundada en derecho tras un proceso con todas las garantías sobre un determinado asunto.

Tribunal Europeo de Derechos Humanos y las dilaciones indebidas

Por tanto, el derecho de todo ciudadano a no verse envuelto en un proceso penal sin dilaciones indebidas, viene configurado en todos los Ordenamientos Jurídicos a nivel europeo como el derecho de cada ciudadano a tener un juicio dentro de un plazo razonable, recogiéndose expresamente dicho derecho en los artículos 5 y 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos.

En palabras del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, el motivo de garantizar el derecho a evitar las dilaciones indebidas en un proceso judicial se aplica tanto en los casos criminales como en el resto de casos, protegiendo así al ciudadano y a todas las partes involucradas en un procedimiento judicial contra los excesivos retrasos judiciales resaltando de este modo la importancia de aplicar la Justicia sin retrasos, puesto que estas tardanzas pueden poner en cuestión la efectividad y la credibilidad de la propia Justicia.

Siendo por ello que el punto de partida de todo proceso judicial es el respeto a las dilaciones indebidas que pueda sufrir cualquier ciudadano, no obstante, para poder comprobar en cada caso concreto si se ha infringido este Derecho Fundamental, siempre será aconsejable acudir a un abogado experto en dilaciones indebidas para comprobar si dicha infracción por parte de la autoridad judicial puede tener algún tipo de repercusión en nuestro proceso judicial.

El Tribunal Europeo de Derechos Humanos en la sentencia de 15 de julio de 1982, dictada en el caso Eckle ha admitido la compensación de la lesión sufrida en el derecho fundamental mediante una atenuación proporcional de la pena, y ha considerado que era una forma adecuada de reparar la vulneración del derecho del acusado a ser juzgado en un plazo razonable.

En el mismo sentido se pronuncia la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Sentencia de 26 de abril de 2001. Los hechos relativos a aquel caso tienen su origen en un procedimiento penal iniciado en el año 1995 ante la jurisdicción italiana contra un particular bajo las acusaciones de corrupción y de pertenencia a la mafia. Las actuaciones relativas a dicho procedimiento, así como los sucesivos recursos interpuestos en relación con el mismo, se prolongaron hasta el año 2000.

En vista del largo periodo de tiempo transcurrido para la tramitación del proceso, el interesado acudió ante la Comisión Europea de Derechos Humanos alegando una violación del artículo 6 párrafo 1º del Convenio Europeo, que reconoce el derecho de toda persona a que su causa sea tramitada por un tribunal de justicia en un plazo razonable.

Trasladado el asunto ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, éste advierte en su resolución que, según su jurisprudencia reiterada, la valoración de lo que constituye una duración razonable de un proceso judicial ha de hacerse a la luz de las circunstancias particulares del caso en cuestión, y muy especialmente, atendiendo a la complejidad del propio proceso, así como a las conductas observadas, tanto por el interesado, como por las autoridades encargadas del mismo.

De acuerdo con lo anterior, y pese a constatar la presencia de dificultades relevantes en relación con la tramitación del presente caso, el Tribunal advierte la existencia de importantes periodos de inactividad entre las diversas fases del procedimiento que evidencian una actuación poco diligente por parte del órgano jurisdiccional.

El Tribunal señala asimismo que incumbe a las autoridades judiciales nacionales promover las medidas oportunas para garantizar la resolución definitiva de un proceso dentro de un plazo razonable, y añade que, en el caso en cuestión, no puede considerarse razonable una duración global de más de cinco años para la terminación del litigio.

Requisitos para que se estime la atenuante de dilaciones indebidas

En cuanto a las condiciones exigidas para que se entienda que concurre la atenuante analógica de dilaciones indebidas, decir que no basta que se rebasen los plazos procesales en las actuaciones, sino que es necesario que exista un retraso injustificado y de importancia en relación a la complejidad de la causa y desde luego no imputable al recurrente. Así, la reciente Sentencia de este Alto Tribunal de 17 de marzo de 2011 estable que la jurisprudencia ha venido estableciendo, y así se ha reflejado en la Ley Orgánica 5/2010 que modifica el Código Penal de 1995, que el transcurso del tiempo, como dato meramente empírico a describir, debe ser susceptible de ser calificado de extraordinario, lo que quiere decir algo más que contrario a la norma.

Debe tratarse de algo que no sucede de ordinario por lo que no es común. Ciertamente una tal interpretación puede suponer un cierto reduccionismo sobre interpretaciones más acordes con la dimensión constitucional de la garantía o de la establecida en textos internacionales como la Convención europea sobre derechos. Desde esa perspectiva la concurrencia de deficiencias estructurales que expliquen las tardanzas no alcanza a justificar el cumplimiento estatal de dispensar tutela judicial en plazo razonable…Además la tardanza debe poder tildarse de indebida. Palabra que debe entenderse en el sentido de injusto o ilícito. Es decir, no justificable.

Para establecer tal conclusión ha de atenderse a las circunstancias concurrentes en cada caso. Así será indebida si resulta desproporcionada para la complejidad de la causa. Y ésta puede derivar de la multiplicidad de sujetos intervinientes que obliga a la multiplicación de los trámites. O de la dificultad para establecer la estrategia investigadora adecuada. O de otras circunstancias que deberán ser valoradas sin que, como antes dijimos, queda remitirse al transcurso del tiempo…

La “dilación indebida” es, por tanto, un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, es el mismo injustificado y constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable”.

En resumen: para que esté presente esta atenuante de dilación indebida, es necesario que se cumplan una serie de requisitos:

  • La dilación debe ser injustificada.
  • Debe tener carácter extraordinario.
  • No debe ser atribuible al inculpado.
  • No tiene que guardar proporción con la complejidad de la causa. Por tanto, en procedimientos complejos sí podría ser admitida la existencia de una dilación en la tramitación de los mismos.

Por tanto, y para poder determinar si nos encontramos en presencia de la atenuante de dilaciones indebidas, resulta necesario valorar caso por caso. De este modo se podrá confirmar si es real la existencia de un retraso en la tramitación de la causa que no se encuentre suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones.

Además, si se alega esta atenuante, es necesario concretar que de dicha dilación indebida se han derivado consecuencias gravosas. En definitiva, debe existir una efectiva lesión ocasionada por la dilación, para poder garantizar que nos encontramos en presencia de la misma.

En este sentido, quien alegue la atenuante de dilación indebida, tendrá que justificar por qué motivo considera “indebidos” los retrasos que puede haber habido en el procedimiento. Además, tendrá que indicar, en qué períodos concretos considera que existió una ralentización no justificada.


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