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Redacción de D. Diego Fernández Fernández, letrado 125.741 del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid.

Recurso contencioso administrativo

El recurso contencioso administrativo   es la vía que tienen los ciudadanos o entidades para para poder acceder al orden contencioso-administrativo y resolver sus reclamaciones efectuadas frente a la Administración del Estado, de las Comunidades Autónomas, de los Ayuntamientos y demás organismos públicos si sus actos u omisiones no son ajustados a las leyes y conforme a Derecho, según el administrado.

Recurso contencioso administrativo: tipos

Respecto a los tipos de  recurso contencioso administrativo, debemos distinguir de forma genérica, por la cuantía determina el tipo de procedimiento, o recurso (ordinario o abreviado).

Por lo tanto, serán objeto del procedimiento abreviado los que se deduzcan en las materias que conozcan los juzgados del contencioso administrativo, cuando su cuantía no supere los 30000 euros (en cuyo caso nos encontraremos en  el ámbito del ordinario). También serán tramitados por este proceso los que traten de cuestiones de personal que no se refieran al nacimiento o extinción de la relación de servicio de los funcionarios públicos de carrera y todos los relacionados con extranjería e inadmisiones de peticiones de asilo político.

El recurso contencioso administrativo para la protección de derechos fundamentales  es un tipo de recurso se utiliza para pedir y exigir amparo judicial para los derechos y libertades que aparecen recogidas en el artículo 53.2 de la Constitución Española. En este caso, el plazo de interposición es de solo 10 días, los cuales son computables desde el momento en el que se recibe la notificación del acto.

El abogado experto en recurso contencioso administrativo debe ser especialista en la defensa de la legalidad de la actuación administrativa, así como el sometimiento de ésta a los fines que la justifican.

Recurso contencioso administrativo: plazo

En cuanto al plazo en un recurso contencioso administrativo, debemos remitirnos al  apartado 1 del Art. 46, Ley 29/1998, de 13 de julio que dispone que el plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo será de dos meses contados desde el día siguiente al de la publicación de la disposición impugnada o al de la notificación o publicación del acto que ponga fin a la vía administrativa, si fuera expreso. Si no lo fuera, el plazo será de seis meses y se contará, para el solicitante y otros posibles interesados, a partir del día siguiente a aquél en que, de acuerdo con su normativa específica, se produzca el acto presunto.

No obstante, ha insistido la doctrina y la jurisprudencia que, en los casos de silencio, no existe plazo alguno para recurrir. 

En los supuestos previstos en el Art. 29, Ley 29/1998, de 13 de julio, los dos meses se contarán a partir del día siguiente al vencimiento de los plazos señalados en dicho artículo.

Si el recurso contencioso-administrativo se dirigiera contra una actuación en vía de hecho, el plazo para interponer el recurso será de diez días a contar desde el día siguiente a la terminación del plazo establecido en el Art. 30, Ley 29/1998, de 13 de julio. 

Si no hubiere requerimiento, el plazo será de veinte días desde el día en que se inició la actuación administrativa en vía de hecho.

El plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo se contará desde el día siguiente a aquel en que se notifique la resolución expresa del recurso potestativo de reposición o en que éste deba entenderse presuntamente desestimado.

Recurso de casación contencioso administrativo

El recurso de casación contencioso administrativo, que ha sido reformado por  la LO 7/2015, podrá fundarse en cualquier cuestión tanto procesal como sustantiva y sin limitación al derecho estatal.

El Tribunal Supremo, examinara el interés casacional objetivo del recurso como motivo de su admisión, garantizándose de este modo que solo serán analizados supuestos que sean importantes para la sociedad y para la comunidad jurídica, resolviendo del recurso de casación planteado sobre las sentencias dictadas en última instancia por los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo, las dictadas en única instancia o por apelación por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, la Sala de lo Contencioso-Administrativo de nuestro Tribunal Supremo, tal y como expone el artículo 86 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

El llamado «interés casacional objetivo» dejaría de estar enfocado a la satisfacción de intereses y derechos subjetivos y pasaría a ser un recurso fundamentalmente dirigido a la creación de jurisprudencia. 

El Tribunal Supremo solo conocerá de aquellos recursos que por su trascendencia jurídica, económica o social merezcan un pronunciamiento del Tribunal Supremo con proyección general.

Entre las modificaciones introducidas por la LO 7/2015 de 21 de Julio, se encuentra que la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo elabore un acuerdo que recoja los requisitos y condiciones que debe reunir el recurso de casación presentado (acordadas en el Acuerdo de la Sala de Gobierno del TS de 20 de abril de 2016), que tiene por finalidad, facilitar la lectura, análisis y decisión por parte de TS y establecer una estructura y formato uniformes de los escritos presentados.

Recurso de apelacion contencioso administrativo

El recurso de apelacion contencioso administrativo, regulado primordialmente en los artículos 81 a 85 de la LJCA.

La apelación procede siempre que el asunto no haya sido resuelto en cuanto al fondo, en garantía del contenido normal del derecho a la tutela judicial efectiva, así como en el procedimiento para la protección de los derechos fundamentales, en los litigios entre Administraciones y cuando se resuelve la impugnación indirecta de disposiciones generales, por la mayor trascendencia que «a priori» tienen todos estos asuntos según el último inciso del artículo 81.2 de la LJCA, que permite en todo caso la interposición del recurso en dichas materias.

Por otro lado, el apartado primero de este mismo precepto ha delimitado que, por razón de su cuantía, no son recurribles en apelación (siempre que hayan entrado en el fondo del asunto y no traten alguna de las materias que se citan en el artículo 81.2 de la LJCA) las sentencias de los Juzgados de lo Contencioso- administrativo o de los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo si la cuantía no excede de 30.000 euros.

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