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Uno de los derechos de todo heredero es el de renunciar o repudiar una herencia y, por tanto, no adquirir los bienes hereditarios.
Regulado en el Código Civil en los artículos 833, 928, 100 y 1280, renunciar o repudiar la herencia supone un acto contrapuesto a la aceptación de la herencia, por el que el llamado no llegaría a adquirir el ius delationis.
La renuncia a la herencia es una declaración de voluntad del llamado a ésta de no ser heredero, y no adquirir bienes hereditarios.
La renuncia de herencia sin testamento implica que la delación de la herencia se produzca a favor de los siguientes llamados, sin que pueda producirse el derecho de representación a favor de los herederos del renunciante.
Si por el contrario hay testamento, habrá que estar a la declaración del testador en el caso de que haya nombrado sustituto, o de lo contrario se abrirá la sucesión intestada.
En cualquier caso, la renuncia a la herencia a favor de otro heredero, no es una figura que pueda darse en nuestro derecho sustantivo ya que en todo caso el ejercicio de cualquier acto que suponga disposición del ius delationis implicaría la aceptación de la herencia, sin embargo un fenómeno que sí es digno de analizar es la renuncia de la herencia a favor de persona determinada.
Como hemos explicado con anterioridad en derecho sustantivo la renuncia debe ser absoluta, y cualquier acto que suponga disponer del ius delationis implica aceptación de la herencia, y es por ello que a nivel tributario la renuncia a favor de una persona tributa por dos impuestos: el impuesto de sucesiones, y el impuesto de donaciones, ya que se considera que el renunciante ha aceptado la herencia y después la ha donado a favor del adquirente.
Así dice al art 28 de la Ley que “en los demás casos de renuncia a favor de persona determinada, se exigirá el impuesto al renunciante, sin perjuicio de lo que deba liquidarse, además, por la cesión o donación de la parte renunciada“.
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